Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 7.323 del Código Civil del Estado de México establece que tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación; sin embargo, de ello no se infiere que ésta se haga exigible hasta que se interpele al deudor su cumplimiento, sino que la única condición para su exigibilidad es "...que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación...", por lo que resulta innecesario interpelar previamente al deudor, para estar en aptitud de exigir su pago, pues así no lo dispone el citado numeral.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009635
Clave: II.2o.C.13 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1739
Amparo directo 864/2014. Concesionaria Mexiquense, S.A. de C.V. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Miguel Isaí Martínez Campuzano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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