Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Ha sido usual tanto en la práctica judicial, como en la doctrina, emplear el vocablo "personalidad" y "legitimación" para referirse indistintamente a la legitimatio ad causam, así como a la legitimatio ad processum. No obstante, la palabra personería es idónea para significar esta última aptitud, pues se refiere a la legitimación procesal y correcta representación en el proceso. Ahora bien, si se promueve una demanda de amparo directo, por conducto de un autorizado en términos del párrafo tercero del artículo 1069 del Código de Comercio, el presidente del Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente debe prevenirlo para que dentro de un plazo que no deberá exceder de cinco días acredite, con documento fehaciente, el carácter de representante legal o apoderado del quejoso, contemporáneo a la fecha de presentación de la demanda de amparo; y no desecharla, en virtud de que la personería del promovente constituye un presupuesto procesal de análisis oficioso y, de tal forma, debe estimarse que si no está plenamente satisfecho, procede tenerlo como una irregularidad de la demanda, la que puede subsanarse. Asimismo, no debe perderse de vista que, la finalidad que justifica la existencia de los artículos 175, 179 y 180 de la Ley de Amparo en vigor, consiste en privilegiar la resolución del fondo de los asuntos y que, errores subsanables en la acreditación de la personería de quien promueve la demanda de amparo directo, en nombre de la parte quejosa, no constituyen un obstáculo insuperable para lograr ese objetivo; máxime que, estos preceptos deben interpretarse de manera extensiva para dar respuesta al problema jurídico planteado por el recurrente en sus agravios, en congruencia con el principio "pro persona" contenido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el principio de "favorecimiento de la acción o pro actione", este último inspirado en el artículo 17 constitucional y en el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales forman parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009638
Clave: III.2o.C.26 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1743
Recurso de reclamación 22/2014. Hugo Arellano Miramontes. 5 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 97/2013 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA MERCANTIL. EL AUTORIZADO POR LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER AQUEL JUICIO A NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 325.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 124/2015 de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 15/2016 (10a.) de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN LA PROMUEVE SE OSTENTA COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUZGADOR DEBE PREVENIRLO PARA QUE ACREDITE EL CARÁCTER DE REPRESENTANTE LEGAL O APODERADO DE LA PARTE QUEJOSA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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