Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
No obstante que el artículo 129 de la Ley de Amparo abrogada no restringe el derecho del quejoso para solicitar la devolución del billete de depósito que exhibió dentro del incidente de suspensión, una vez transcurrido el lapso de seis meses que dicha norma otorga a la parte tercera perjudicada para promover el incidente de reclamación de daños y perjuicios, sin que éste se tramitara, lo objetivamente incuestionable es que el citado dispositivo legal debe interpretarse de manera armónica con el 36 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación que, al respecto, establece que los depósitos al cuidado o a disposición del Gobierno Federal constituidos en dinero o en valores, inclusive, los intereses que en su caso generen, prescribirán a favor del fisco federal en dos años contados a partir de la fecha en que legalmente pudo exigirse su devolución por el depositante. Con base en lo anterior, se concluye que si no se solicita la devolución del referido valor dentro de los dos años siguientes al término de seis meses previsto por el primer numeral citado, prescribe en favor del fisco federal.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009639
Clave: III.4o.C.38 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1745
Queja 24/2015. Moisés Ganón Lugardo. 26 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretario: Abel Briseño Arias.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.26 C (10a.). PERSONERÍA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. SI QUIEN PROMUEVE LA DEMANDA A NOMBRE DEL QUEJOSO LO HACE COMO AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1069 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PREVENIRLO PARA QUE LA SUBSANE Y NO DESECHARLA.
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Art. II.4o.C.16 C (10a.). PRUEBA DOCUMENTAL EN EL JUICIO CIVIL. POR REGLA GENERAL, FUERA DE LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2.104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE MÉXICO, DEBEN EXHIBIRSE TODOS AQUELLOS DOCUMENTOS CON QUE CUENTEN LAS PARTES JUNTO CON EL ESCRITO INICIAL DE LA DEMANDA O DE SU CONTESTACIÓN.
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