Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 2.100 a 2.104 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, se advierte que los documentos que deben exhibirse conjuntamente con el escrito de demanda o contestación, son todos los que la parte promovente tenga a su disposición, dado que después de la demanda o contestación, sólo se admitirán aquellos respecto de los cuales no se haya tenido conocimiento en ese momento, o no haya sido posible adquirir por causas ajenas al promovente, y se hayan solicitado oportunamente al archivo o lugar donde se encuentren. En este sentido, el citado artículo 2.104, específicamente establece que no se admitirán al actor ni al demandado, en su caso, otros documentos distintos de los mencionados en los artículos anteriores, y sólo señala como excepciones aquellos que sean de fecha posterior a aquella en que se presentó la demanda; cuando sean de fecha anterior, pero que manifieste bajo protesta de decir verdad, que no se tenía conocimiento de su existencia con anterioridad, o cuando no haya sido posible adquirirlos con anterioridad, por causas no imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho oportunamente la solicitud al archivo o lugar en que se encuentren los originales, antes de la demanda o contestación. De ahí que se concluya que, por regla general, fuera de las excepciones señaladas, todos aquellos documentos con que cuenten las partes, deben ser exhibidos junto con el escrito inicial de la demanda o de su contestación. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009641
Clave: II.4o.C.16 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1747
Amparo directo 807/2014. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero HSBC. 30 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Sánchez Calderón. Secretario: René Ramos Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.4o.C.38 C (10a.). PRESCRIPCIÓN DEL BILLETE DE DEPÓSITO EN FAVOR DEL FISCO FEDERAL. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN, SE ACTUALIZA SI NO SE SOLICITA SU DEVOLUCIÓN DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES AL TÉRMINO DE SEIS MESES PREVISTO POR EL DIVERSO 129 DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA, PARA QUE LA PARTE TERCERO PERJUDICADA TRAMITE EL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Siguiente
Art. IUS 811093. AMPARO EN MATERIA CIVIL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo