Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación armónica de los artículos 78 del Código de Comercio y 1796 del Código Civil Federal, ambos aplicados supletoriamente a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, conforme al numeral 2 de este último ordenamiento, se colige que la celebración de un contrato de apertura de crédito no sólo obliga a los contratantes al cumplimiento de lo expresamente pactado en él, en la manera y términos que aparezca que quisieron obligarse, sino también a las consecuencias que deriven de éste, conforme a la buena fe, al uso o a la ley. Ahora bien, la palabra "consecuencia", de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, quiere decir: "hecho o acontecimiento que se sigue o resulta de otro"; en tanto, buena fe significa "rectitud, honradez, confianza". En este sentido, el Máximo Tribunal del País ha establecido que la buena fe: "es base inspiradora de todo el derecho y debe serlo, por ende, del comportamiento de las partes en todas sus relaciones jurídicas y en todos los actos del proceso en que intervengan". Así las cosas, tratándose de contratos de apertura de crédito, el demandante, previo a promover el juicio, debe cumplir con la totalidad de las obligaciones ahí establecidas y las que deriven de dicho acto, incluso aquellas relativas al pago de seguros, pues decretar el vencimiento anticipado de un acto jurídico de esa naturaleza, a pesar del incumplimiento del propio enjuiciante, supone ir en contra del espíritu de la norma, pues aun cuando el actor, al igual que el demandado, hubiese incumplido con alguna de las obligaciones a su cargo, ello sería irrelevante, debido a que se accedería a sus pretensiones, dejándose impune su incumplimiento, y sancionándose únicamente el de su contraparte; lo anterior, desde luego, no está permitido por la ley y sería contrariar los principios de rectitud, honradez y confianza que caracterizan la buena fe, lo cual no es admisible, dado que ésta constituye un eje rector en materia contractual conforme a la legislación previamente citada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009843
Clave: III.2o.C.30 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2163
Amparo directo 834/2014. Eduardo Palma Mejía. 6 de febrero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: José Luis Pallares Chacón.Nota: Por ejecutoria del 6 de abril de 2016, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 196/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 1a./J. 75/2015 (10a.) que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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