Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Se presume fundadamente que las erogaciones por concepto de alimentos fueron realizadas por la madre, salvo prueba en contrario, cuando su hijo aún no tenía la mayoría de edad y vivía con ella debido, precisamente, a que ante la imposibilidad de éste de allegárselos, es lógico que la madre los pagó ante el incumplimiento del padre, por ende, no obstante que el acreedor llegara a la mayoría de edad, la madre se encuentra legitimada para reclamar los alimentos atrasados, subrogándose en los derechos del hijo respecto de la pensión fijada, de manera que las sumas que correspondan pagar no ingresan al patrimonio del hijo, sino de la madre, con las que se le reembolsan los gastos realizados en beneficio del menor que en principio debía hacerlos oportunamente el padre. Es así, dado que ante la situación de necesidad derivada de la falta de pago de la pensión a cargo del padre, la madre suele intentar mantener el mayor tiempo posible el nivel de vida de sus hijos a la espera de que el padre liquide la deuda y para ello suele suplir con ahorros personales, cooperación de familiares o mayor carga de trabajo la prestación adeudada por el padre en tanto se normaliza la situación.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2009842
Clave: III.5o.C.29 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III
; Pág. 2127
Amparo en revisión 109/2015. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Idania Guisel Solórzano Luna, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves.Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2022, la Primera Sala, declaró inexistente la contradicción de tesis 5/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que no existe un punto de toque o contacto entre las resoluciones de los tribunales contendientes, pues no analizan un mismo tipo de problema jurídico a resolver.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 811347. PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO.
Siguiente
Art. III.2o.C.30 C (10a.). CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO. CONFORME AL PRINCIPIO DE BUENA FE, EL DEMANDANTE, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO POR INCUMPLIMIENTO DE SU CONTRAPARTE, DEBE CUMPLIR CON LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo