Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El citado precepto prevé que presentada la demanda acompañada del instrumento respectivo, si el Juez encuentra que se reúnen los requisitos legales, la admitirá y mandará inscribirla en el Registro Público de la Propiedad, fijarla en lugar visible de la finca y correrá traslado al deudor con copia de ella, emplazándole, para que dentro del término de cinco días ocurra a contestarla y, en su caso, a oponer las excepciones permitidas. Esta valoración "previa" del documento base de la acción no contraviene el debido proceso, pues encuentra justificación en la naturaleza ejecutiva y sumaria de esta clase de procesos jurisdiccionales, toda vez que, para su apertura, necesariamente se requiere la presentación de un documento con carácter de prueba preconstituida, generador de la presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado y, por ende, debe ser atendido en la vía especial hipotecaria. Por tanto, el juicio hipotecario no es un proceso de cognición, al no dirigirse a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a hacer efectivos los reconocidos. Lo cual, no contraviene el equilibrio procesal entre las partes ni el derecho de audiencia del deudor, pues el proceso probatorio que se origina tiene como finalidad que éste cuestione la legalidad formal y extrínseca del documento base de la acción, en función de las excepciones previstas en el artículo 451-C del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, entre las que se encuentran las relativas a que no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o falsedad y la nulidad del contrato.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009894
Clave: VII.2o.C.99 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2081
Amparo directo 80/2015. Valentín Andrade Salas y otras. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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