Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 244 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco(1) señala que la consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expida la Secretaría de Finanzas o recaudadora, sin embargo, tratándose de obligaciones alimentarias que deben satisfacerse para cubrir lo urgente de la propia subsistencia, bien puede realizarse el pago de la pensión a través de depósito bancario en los casos en que exista impedimento, como ocurre si la madre del acreedor, por su situación laboral, no puede asistir de manera ordinaria al juzgado a realizar los trámites para hacerla efectiva; por otro lado, las fichas de depósito bancario son un dato certero de comprobación de las obligaciones a cargo del deudor. Por consiguiente, debe facilitarse la pronta disposición de los alimentos, evitar el gasto extraordinario por el traslado para su cobro y la pérdida de tiempo e, incluso, el pago de honorarios de abogados que puedan gestionarlos; máxime que el precepto 17, numeral 4, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(2) establece que los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante éste y en caso de su disolución adoptar disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; de ahí que deban removerse obstáculos que deniegan el acceso a la justicia y remediar situaciones asimétricas de poder como una forma de garantizar el derecho a la igualdad.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2009899
Clave: III.1o.C.19 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2101
Amparo en revisión 320/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Martha Leticia Muro Arellano. Secretario: Hugo Joel Alvarado García. _______________1. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco: "Artículo 244. La consignación de dinero debe hacerse exhibiendo certificado de depósito que expidan la Secretaría de Finanzas del Estado o recaudadora de la misma ubicada en el lugar del juicio."2. Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Artículo 17. Protección a la familia. … 4. Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos…"
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.C.99 C (10a.). JUICIO HIPOTECARIO. EL ARTÍCULO 451-C DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, AL PREVER LA VALORACIÓN PREVIA DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, NO VULNERA EL DEBIDO PROCESO, EL EQUILIBRIO PROCESAL ENTRE LAS PARTES, NI EL DERECHO DE AUDIENCIA DEL DEUDOR.
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