MERCANTILES

Artículo 1a. CCLXXIX/2015 (10a.). INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA EL COBRO DEL ADEUDO RESPECTIVO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA UN ACTO DE PRIVACIÓN Y, POR ENDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA EL COBRO DEL ADEUDO RESPECTIVO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA UN ACTO DE PRIVACIÓN Y, POR ENDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.

El hecho de que el citado artículo otorgue el carácter de título ejecutivo al contrato de crédito acompañado del estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco para acreditar el saldo del adeudo, no implica un acto de privación, porque ese documento no tiene como consecuencia directa e inmediata la supresión, menoscabo o extinción de un derecho del demandado, ya que solamente sirve de documento base de la acción que se ha de intentar ante los tribunales y que dará lugar a un juicio en el que se podrá controvertir la subsistencia de ese adeudo determinado en la certificación contable; por tanto, el referido artículo 68 no viola la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no es necesario que en él se disponga un procedimiento para escuchar previamente a los posibles afectados por el título ejecutivo, ya que su constitución sólo produce el efecto de conceder al acreedor el acceso a una vía privilegiada de cobro, de acuerdo con las disposiciones legales que la regulan, pero de ninguna manera tiene por objeto la reglamentación de un acto de privación definitiva. Además, la circunstancia de que por virtud de la aplicación del indicado artículo 68 pueda decretarse, en su caso, una medida provisional de aseguramiento en bienes del deudor, no significa que previamente a la mencionada certificación deba escucharse a este último, ya que el aseguramiento de bienes practicado en tales condiciones no constituye un acto de privación definitiva, sino únicamente de molestia; máxime que de hacerse efectivo el título ejecutivo a través de una instancia judicial, en su desarrollo tendrá el afectado la oportunidad de ser oído en defensa y de ofrecer las pruebas que a su interés convenga.

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Registro digital (IUS): 2010012

Clave: 1a. CCLXXIX/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I
; Pág. 310

Precedentes

Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. CCLXXIX/2015 (10a.) del MERCANTILES?

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