Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El precepto legal citado otorga el carácter de título ejecutivo al contrato o a las pólizas de crédito junto con el estado de cuenta certificado por el contador facultado por el banco para acreditar el saldo del adeudo, confiriéndoles la calidad de una prueba preconstituida y, por ende, traen aparejada ejecución; esto es, con ambos documentos, el contrato y la certificación contable, se define expresamente la existencia de una obligación líquida y exigible, de plazo cumplido, pues quedan establecidos con precisión el acreedor, el deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y el monto de la deuda. Sin embargo, ello no implica que el banco acreedor se haga justicia por y ante sí mismo, pues la facultad concedida al contador autorizado para ese fin, de cuantificar en los estados de cuenta el monto del adeudo, sólo tiene como consecuencia determinar la cantidad adeudada, pero no autoriza a que el propio banco, sin necesidad de acudir ante los tribunales competentes, previamente establecidos, pueda exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, sino que debe formular una demanda a la que debe acompañar el contrato y la certificación a que se refiere el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y que la presente ante un órgano jurisdiccional, para que éste, conforme a la ley procesal aplicable, emplace al deudor, le dé oportunidad de ser oído en el juicio relativo, contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar, y será el propio órgano jurisdiccional el que resuelva, en definitiva, sobre la pretensión y las excepciones hechas valer; de ahí que dicho precepto respeta el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
---
Registro digital (IUS): 2010013
Clave: 1a. CCLXXXI/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo I
; Pág. 311
Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CCLXXIX/2015 (10a.). INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA, QUE DETERMINA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL PARA EL COBRO DEL ADEUDO RESPECTIVO, NO TIENE COMO CONSECUENCIA UN ACTO DE PRIVACIÓN Y, POR ENDE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.
Siguiente
Art. PC.V. J/5 C (10a.). INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS. EL JUZGADOR NO ESTÁ OBLIGADO A DECRETAR LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO QUE ORDENA SU APERTURA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo