Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De conformidad con los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracciones I y VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, las normas del proceso civil deben interpretarse de acuerdo con su texto, finalidad y función, en un sentido conforme al cual las partes involucradas tengan las mismas oportunidades de acción y de defensa. Por tanto, si el artículo 88 del código citado, al regular el trámite del incidente de liquidación de costas, prevé un procedimiento sumarísimo conformado por un escrito de cada parte y el dictado de la resolución correspondiente dentro del tercer día, sin establecer expresamente que deba notificarse personalmente el auto que ordena la apertura de dicho incidente; aunado a que el artículo 172 del ordenamiento indicado dispone que, además del emplazamiento, se harán personalmente las notificaciones de las actuaciones previstas en el propio numeral, sin incluir aquel auto; se concluye que el juzgador no está obligado a decretar la notificación personal de la actuación de que se trata, al no ordenarlo así algún precepto del código señalado. Lo anterior, en el entendido de que el interesado puede acudir al órgano jurisdiccional respectivo para que éste le notifique personalmente el acuerdo mencionado, y si no ocurre, la notificación surtirá sus efectos al día siguiente de aquel al en que se fije la lista en la tabla de avisos del juzgado, en términos del artículo 175, párrafo primero, del Código aludido, pues así se atiende a la literalidad de las normas invocadas, de las que se sigue que sólo las actuaciones previstas expresamente en la ley y las que el juzgador considere convenientes deben notificarse personalmente, además de que se cumple con la finalidad sumaria de la incidencia; sin que ello implique privar a las partes involucradas de algún derecho reconocido por la codificación aplicable, ni se ocasione estado de indefensión, en virtud de que ya se encuentran vinculadas al procedimiento y, por tanto, les corresponde estar atentas al trámite del juicio hasta su conclusión definitiva.PLENO DEL QUINTO CIRCUITO
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Registro digital (IUS): 2010029
Clave: PC.V. J/5 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1136
Contradicción de tesis 4/2014. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito. 27 de mayo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados David Solís Pérez, Óscar Javier Sánchez Martínez, Armida Elena Rodríguez Celaya y José Manuel Blanco Quihuis. Disidente: Juan Manuel García Figueroa. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Rolando Fimbres Molina.Tesis y/o criterios contendientes: Tesis de rubro: "COSTAS, NOTIFICACIONES EN LAS.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, julio de 1992, página 353, yEl sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 206/2013.Nota: Por ejecutoria del 23 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 172/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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