MERCANTILES

Artículo III.2o.C.34 C (10a.). DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. LA RELATIVA AL HEREDERO O LEGATARIO QUE FALLEZCA ANTES QUE EL TESTADOR, CADUCARÁ QUEDANDO SIN EFECTO Y AQUELLO QUE LES HUBIERA CORRESPONDIDO DE LA MASA HEREDITARIA PERTENECERÁ A LA SUCESIÓN LEGÍTIMA DEL AUTOR TESTAMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA. LA RELATIVA AL HEREDERO O LEGATARIO QUE FALLEZCA ANTES QUE EL TESTADOR, CADUCARÁ QUEDANDO SIN EFECTO Y AQUELLO QUE LES HUBIERA CORRESPONDIDO DE LA MASA HEREDITARIA PERTENECERÁ A LA SUCESIÓN LEGÍTIMA DEL AUTOR TESTAMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

El heredero y el legatario adquieren derecho sobre la herencia y legado, respectivamente, desde la muerte del autor de la sucesión; sin embargo, si fallecen antes que el testador, no trasmitirán ningún derecho a sus herederos, en razón de que no hay sucesión mientras su autor no haya muerto, dado que el testamento es un acto jurídico que, para surtir efectos, requiere que su autor fallezca; de ahí que en términos de los artículos 2827, fracción I, 2908, fracción IV, 2909, 2910, 2977 y 2978 del Código Civil del Estado de Jalisco, la disposición testamentaria relativa al heredero o legatario que fallezca antes que el testador, caducará quedando sin efecto y aquello que les hubiera correspondido de la masa hereditaria pertenecerá a la sucesión legítima del autor del testamento, salvo disposición expresa en contrario. Lo cual se justifica porque el testador puede prever que en caso de la muerte de uno de sus herederos o legatarios lo sustituya otro que designe, o bien, disponer que en ese caso, aquellos herederos o legatarios que sobrevivan, tengan el derecho de acrecer (es decir, incrementar su herencia o legado con la porción que les correspondería al heredero o legatario premuerto); en el entendido de que no hay disposición legal que contemple ese derecho en favor de los herederos o legatarios vivos, en caso de que los designados en el testamento mueran antes que el testador; pues únicamente se contempla en el artículo 3094 del citado código, cuando el testador haya legado conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo y que uno de ellos no lo admita; lo que no es el caso, ni puede operar por extensión ya que, de ser así, el legislador lo habría dispuesto, aunado a que el derecho de acrecer no está previsto en forma automática en nuestro derecho positivo, desde la abrogación del Código Civil de 1884. No obsta a lo anterior, que el artículo 2908 del mismo código, al disponer la apertura de la herencia legítima, aluda a que el heredero muera antes que el testador sin mencionar al legatario, pues conforme al artículo 2722 del mismo ordenamiento: "Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que los herederos.", debe entenderse que la apertura de la sucesión legítima por ese motivo, aplica tanto para herederos como para legatarios.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010055

Clave: III.2o.C.34 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2065

Precedentes

Amparo en revisión 320/2014. Luz María Cortés Corona y otras. 28 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.C.34 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.C.34 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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