Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la acción para exigir la reparación de los daños causados por actos ilícitos prescribe en dos años. Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo puede ser conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si esas trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Ahora bien, la prescripción extintiva de la acción para lograr la reparación de los daños causados por actos ilícitos busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica, al impedir que los particulares se enfrenten a la incertidumbre que les generaría desconocer hasta cuándo podrán ser sometidos a un juicio para dilucidar su responsabilidad. Este principio es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, el cual tutela que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto a la regulación normativa prevista en la ley y la actuación de la autoridad. Consecuentemente, el artículo 1934 del Código Civil para el Distrito Federal no vulnera el derecho de acceso a la jurisdicción, porque el establecimiento de un plazo para que opere la prescripción extintiva de la acción es una medida razonable, ya que busca garantizar la seguridad jurídica, esto es, evitar la incertidumbre que provocaría a los justiciables desconocer hasta cuándo podrán ser sometidos a juicio y, a su vez, es una medida proporcional, porque el plazo de dos años debe computarse a partir de que se tiene conocimiento cierto del daño causado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010069
Clave: I.3o.C.225 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Septiembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2108
Amparo directo 13/2015. Martha Marcela Nuño Najar. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretario: Arturo Alberto González Ferreiro.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 74/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, de la que derivó la tesis jurisprudencial PR.C.CS. J/13 C (11a.), de rubro: “PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. EL PLAZO DE DOS AÑOS PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1934 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, AHORA CIUDAD DE MÉXICO, NO ES APLICABLE EN CASOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, DERIVADOS DE AFECTACIONES A LA SALUD O A LA INTEGRIDAD PERSONAL.”
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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