Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que cuando la legislación civil prevea en procedimientos específicos la apelación con único efecto devolutivo, como sucede en los casos de controversias de arrendamiento, no implica una transgresión a los derechos humanos de audiencia, ni de debido proceso, pues se advierte que la regulación de la apelación en contra de sentencias definitivas en juicios de arrendamiento encuentra un fin constitucionalmente válido al procurar que la parte que obtuvo sentencia favorable pueda ejecutar a la brevedad la sentencia, sin afectar los derechos de la parte perdidosa, además de que la ejecución ocurre sólo si se cumplen los requisitos de garantizar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen en caso de que fuere exitosa la apelación. De ello es evidente que, en dado caso, la ejecución que se lleve a cabo tiene una naturaleza meramente provisional, pues en caso de que la apelación resultare exitosa para la parte perdidosa de la primera instancia, la ejecución se retrotrae a salvaguardar la materia del litigio, por lo que no hay modo de que se conculquen los derechos de audiencia, ni mucho menos de debido proceso; además, el permitir la ejecución de la sentencia de primera instancia no limita ni prohíbe que la parte perdidosa haga valer sus derechos y defensas, máxime que el objeto que se pretende con la apelación en único efecto devolutivo es garantizar que el procedimiento no se retrase, especialmente cuando se trata de procedimientos especiales como lo son las controversias de arrendamiento, en las cuales ambas partes tienen interés en que el juicio se resuelva de forma ejecutiva y breve.
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Registro digital (IUS): 2010214
Clave: 1a. CCCVIII/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II
; Pág. 1635
Amparo directo en revisión 5930/2014. Ricardo Ponce Otero. 15 de mayo de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 62/2015 (10a.). VENTA JUDICIAL DE UN INMUEBLE HIPOTECADO. LA EXPRESIÓN "A MENOS DE ESTIPULACIÓN EXPRESA EN CONTRARIO" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 2325 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, SE REFIERE AL CASO EXCEPCIONAL EN QUE EL ADJUDICATARIO DEL INMUEBLE Y EL VENDEDOR PACTAN QUE LA HIPOTECA NO SERÁ CANCELADA.
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