Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El señalado numeral que regula el interés convencional en el contrato de mutuo con interés, destaca que el interés natural (ordinario) es: "aquel que se fija durante la vigencia del contrato"; en tanto que el interés moratorio es: "el que sustituye al natural al incurrir en mora el deudor"; lo cual revela que si por disposición legal, el moratorio sustituye al ordinario, ambos intereses no pueden coexistir simultáneamente, pues conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, por "sustituir" hemos de entender: "Poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa."; por ende, desde que se actualiza el supuesto para que se causen los intereses moratorios, los ordinarios dejan de generarse. Sin que obste que en el contrato fundatorio no se pactara oposición expresa para generar ambos réditos a la vez, pues lo cierto es que ante la restricción del artículo en estudio, si en un contrato implícitamente se autoriza en forma simultánea el pago de los intereses moratorios y naturales, carece de valor ese pacto, por contravenir una norma prohibitiva, de conformidad con el artículo 10 del Código Civil del Estado de Jalisco; sin que ello implique anular la cláusula sobre el pago de intereses, ni el acto jurídico, pues se desvirtuaría la naturaleza del mutuo con interés. Entonces, la solución es que opere la reducibilidad de lo pactado en términos del artículo 1795 del citado ordenamiento (es decir, regular a la forma de causarse los intereses y restableciendo la equidad entre las partes en términos de ley); permitiendo que subsistan los intereses naturales y moratorios, pero ajustando su causación al citado artículo 1977, sin que sea simultánea. Cabe aclarar que este criterio no se contrapone con el sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 29/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 236, de rubro: "INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.", pues las normatividades ahí analizadas (Código de Comercio y Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), no contemplan hipótesis similares a la contenida en el referido artículo 1977, en cuanto a la limitante de generar intereses moratorios y ordinarios en forma simultánea, cuestión que, incluso, se destacó en la contradicción de tesis 102/98, de donde emanó la jurisprudencia.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010303
Clave: III.2o.C.31 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo IV; Pág. 4018
Amparo directo 531/2014. José Juan de la Cruz Valdéz Campos. 5 de diciembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Flores Jiménez. Secretario: Alberto Carrillo Ruvalcaba.Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 102/98 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, noviembre de 2000, página 237.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.32 C (10a.). DILIGENCIAS DE INFORMACIÓN TESTIMONIAL EN VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO PUEDEN SERVIR DE BASE PARA ACREDITAR LA POSESIÓN EN CALIDAD DE PROPIETARIO DE UN INMUEBLE MEDIANTE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL E INSCRIBIRLA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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