Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el oferente de la prueba de testigos manifestó que los haría comparecer por sí mismo a la diligencia, es de su exclusiva responsabilidad el promover en los términos del artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, el señalamiento de nueva fecha y hora para el desahogo de esa diligencia en el caso de que, por causas ajenas a su voluntad, no hubiere logrado la comparecencia de aquellos para el día y hora inicialmente programados por el Juez del conocimiento, sin que corresponda a este funcionario judicial el insistir oficiosamente en el perfeccionamiento de la prueba porque no estuvo en la hipótesis prevista por el párrafo I del artículo 170 de aquel ordenamiento procesal.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 811981
Clave: 18
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 1030
Amparo directo 50/88. Rafael López Mendoza Ramírez. 12 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: José Gilberto Moreno Gracia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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