Jurisprudencia · Décima Época · Primera Sala
Una sentencia dictada en un juicio penal que condena a la reparación del daño y no puede ser modificada a través de medios ordinarios de defensa, constituye una sentencia ejecutoriada, que no requiere de interpelación previa para ser exigible en la vía ejecutiva civil, una vez agotados los trámites que la legislación penal aplicable en su caso requiera, siempre y cuando reúna los requisitos de un título ejecutivo, aun cuando el Juez de la causa penal no haya fijado un plazo para su cumplimiento, debido a la propia naturaleza de una sentencia ejecutoriada. De ahí que si el Juez no estimó conveniente fijar un plazo para el cumplimiento, debe estimarse que es exigible desde luego.
---
Registro digital (IUS): 2010413
Clave: 1a./J. 44/2015 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I
; Pág. 819
Contradicción de tesis 242/2014. Suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 8 de abril de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 302/1990, originó la tesis aislada XV.1o.18 P de rubro: "REPARACIÓN DEL DAÑO, LA SENTENCIA CONDENATORIA A LA, CONSTITUYE UN TÍTULO EJECUTIVO EXIGIBLE EN LA VÍA CIVIL. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, julio de 1991, página 205, con número de registro digital: 222316.El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 365/2014, consideró que resulta innecesario que el juzgador fije un término para cumplimentar la sentencia, ya que ésta es exigible desde su pronunciamiento, además de que una sentencia ejecutoriada dictada en una causa penal tiene una naturaleza extracontractual que no requiere previa interpelación para estimarse exigible.Tesis de jurisprudencia 44/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de junio de dos mil quince.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 8 . COMPRAVENTA. LA ACCION DE NULIDAD PUEDE INTENTARLA UN TERCERO AJENO A LA MISMA. (LEGISLACION DE PUEBLA).
Siguiente
Art. 1a. CCCXLVIII/2015 (10a.). BULLYING ESCOLAR. CRITERIOS PARA DETERMINAR EL GRADO DE AFECTACIÓN A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo