Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 1523 del Código Civil para el Estado de Puebla, anterior al vigente previene que: "La acción y excepción de nulidad competen a las partes principales y a sus fiadores; exceptuándose aquellos casos en que la ley dispone expresamente otra cosa", en relación con este artículo 2679 del mismo ordenamiento dispone que nadie puede vender sino lo que es de su propiedad o aquellas a que tiene algún derecho legítimo, y el diverso 2680 de la misma ley preceptúa que la venta de la cosa ajena es nula. En estas condiciones, es indudable que quien se repute como propietario de una cosa, puede ejercitar la acción de nulidad de una compraventa que recaiga sobre la misma, sin que importe que en esa operación no haya sido parte, pues de lo contrario estaría imposibilitado para defender su derecho de propiedad en contra de terceros.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 812107
Clave: 8
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1988, Parte III; Pág. 744
Amparo directo 22/88. Herminio Heriberto Fernando Rolón Luna. 15 de marzo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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