Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando se promueve un juicio ejecutivo mercantil basándose en un título ejecutivo, no puede aplicarse el plazo de prescripción previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dado que la acción que se ejercita no es la cambiaria directa, por lo que en dicho caso aplica el término establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio, esto es, el de diez años, pues al no contemplar la ley referida ni la Ley de Instituciones de Crédito, un término para que opere la prescripción de la acción que se ejercite con base en los títulos ejecutivos, lo procedente es atender al artículo 2o., fracción I, de la ley primeramente mencionada, que señala que los actos y operaciones regulados por la misma se regirán "por lo dispuesto en esta ley, y en las demás leyes especiales relativas"; así como lo normado en el numeral 6o., fracción I, de la citada Ley de Instituciones de Crédito, que dispone: "...En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: I. La legislación mercantil; ..."; de ahí que no sea posible considerar el término de prescripción de tres años que establece el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues la acción que prescribe en ese lapso está referida exclusivamente a la acción cambiaria directa y no a la ejecutiva mercantil.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010451
Clave: I.9o.C.25 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3574
Amparo directo 246/2015. María de la Luz del Carmen Martínez Cadena. 7 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Polo Rosas Baqueiro. Secretaria: Murcia Justine Ruiz González.Nota: Los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinaron dejar constancia de que el criterio sustentado en esta tesis dejó de tener vigencia, en cumplimiento a lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 5466/2015.Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4065, se publica nuevamente con la modificación en el texto que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.Por ejecutoria del 21 de noviembre de 2024, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró improcedente la contradicción de criterios 150/2024, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, ya que previamente a la denuncia, la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, había sido revocada por el Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 5466/2015 y, por ende, ya no subsistía como criterio que pudiere contender con el del diverso órgano colegiado.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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