Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Conforme a los artículos 1158 y 1159 del Código Civil Federal, para que se verifique la prescripción negativa de una obligación es necesario que transcurra el tiempo fijado por la ley, y que fuera de los casos de excepción que ésta señala, debe transcurrir el plazo de diez años contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. En ese sentido, es incorrecto estimar que respecto de la obligación de pago derivada de un contrato de mutuo o de apertura de crédito, ambos con interés y con garantía hipotecaria o fiduciaria, celebrado entre el Fovissste y un particular, el plazo prescriptivo empieza a correr hasta que fenezca el término de treinta años convenido inicialmente en el acuerdo de voluntades, sin tener en cuenta que la obligación pudo exigirse válidamente por el acreedor desde que se actualizó la condición de incumplimiento de pago por parte del deudor prevista en la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato, pues es precisamente el incumplimiento lo que determina la exigibilidad de la obligación y no el vencimiento del plazo pactado para el cumplimiento. En virtud de lo anterior, el plazo para que opere la prescripción negativa de la obligación de pago derivada de un contrato de esta naturaleza debe computarse desde el momento en que el deudor incumple su obligación de pago y no cuando el plazo originalmente pactado en éste termina, pues de estimar lo contrario, se estaría facultando al acreedor para determinar cuándo comienza el cómputo del plazo de prescripción, cuestión que, al ser de orden público, no puede quedar al arbitrio de los contratantes. Lo anterior, siempre y cuando no se actualice el supuesto de excepción respecto de la exigibilidad del adeudo, el cual se contiene en las propias cláusulas del contrato que regulan su vencimiento anticipado, relacionado con la posibilidad de suspender los pagos por el término legalmente establecido en el artículo 113 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, en caso de que el deudor justifique que cesó en su empleo, sin culpa de su parte y que no ha obtenido otro empleo público o privado.PLENO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010525
Clave: PC.IX. J/1 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo III
; Pág. 2309
Contradicción de Tesis 1/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Noveno Circuito. 27 de octubre de 2015. Mayoría de dos votos de los Magistrados: presidente Pedro Elías Soto Lara y Guillermo Cruz García. Disidente: José Luis Sierra López. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo.Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 888/2014; y El diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo civil 742/2011.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.VII.C. J/3 C (10a.). PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO PUEDEN FORMULAR LA RECLAMACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 210, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, CONTRA EL AUTO INICIAL QUE LA FIJA.
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