Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De la interpretación sistemática de los artículos 547, 548, 549 y 550 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se colige que las controversias inherentes a la familia se consideran de orden público e interés social; por lo que, tanto el Juez de lo familiar como el Tribunal Superior están facultados para intervenir de oficio en los asuntos que afecten la guarda y custodia de los menores, estando obligados a suplir en su deficiencia los planteamientos de derecho que sean necesarios, sin que se requiera de formalidades especiales. Por ello, cuando en el juicio de amparo se sobresee por no agotar el principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque el padre del menor hizo valer un recurso no previsto en la ley para oponerse a la guarda y custodia provisional decretada en favor de la madre, así como al cambio de domicilio para ejercerla; atento a los citados principios procesales de suplencia de la queja y ausencia de formalidades, deberá revocarse la sentencia constitucional y conceder el amparo, para que se tramiten los medios de impugnación procedentes, esto es, los recursos de inconformidad y reconsideración previstos, respectivamente, en los artículos 326 y 861 del citado código adjetivo en consulta, lo que es acorde con el equilibrio entre la exigencia legal y el interés público que existe en la protección de los derechos familiares.TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010566
Clave: VIII.A.C.10 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo IV; Pág. 3563
Amparo en revisión 188/2015. 27 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretario: Daniel Godínez Roldán.Nota: Por ejecutoria del 7 de febrero de 2018, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 430/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.C.78 C (10a.). JUICIOS MERCANTILES. ATENTO AL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, EN LA DILIGENCIA EN LA QUE SE ESTAMPARÁN LOS EJERCICIOS CALIGRÁFICOS QUE SERVIRÁN DE BASE PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE UN DOCUMENTO, LA PARTE CONTRARIA DEBE ASISTIR A SU DESAHOGO, PARA EJERCER SUS DERECHOS.
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