Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 196 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo establece, entre otras, dos reglas generales relacionadas con la sustanciación de los medios preparatorios a juicio, a saber: a) el Juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria; y, b) contra la resolución que concede la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Tratándose de la primera regla, ésta contiene una facultad especial del juzgador, de examinar la personalidad de quien solicita los medios preparatorios a juicio -aunque en la norma no se menciona expresamente el instante en el cual tal atribución puede desplegarse-. Y en lo relativo a la segunda regla, en ésta sólo se hizo referencia a la improcedencia de los recursos de apelación y de revocación en contra de la resolución que concede la diligencia preparatoria, como se infiere de su relación con el título decimosegundo de la propia legislación adjetiva civil. Así pues, esta segunda regla no tiene vinculación con la primera, por lo que la improcedencia de recursos contra la resolución que concede medios preparatorios, no excluye las facultades del Juez de disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad del que los solicita. Y si bien en un momento dado la personalidad de quien promueve el medio preparatorio puede estar vinculada con su concesión, como cuando se niega la diligencia, lo cierto es que esto es un supuesto regulado por una diversa regla, contenida en la segunda parte del párrafo segundo del artículo 196, que dice que contra la resolución que niega la diligencia preparatoria será procedente el recurso de apelación.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010653
Clave: XXVII.3o.27 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo II
; Pág. 1290
Amparo en revisión 205/2015. Plata Maya, S.A de C.V. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Santiago Ermilo Aguilar Pavón, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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