MERCANTILES

Artículo I.6o.C.31 C (10a.). CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO COMO FORMA DE CUMPLIMIENTO DEL DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA PRENDARIA. SI LA OBLIGACIÓN DE PAGO SE EXTINGUE POR LA VENTA EXTRAJUDICIAL QUE SE HAGA DEL BIEN GRAVADO CON PRENDA, TAMBIÉN DESAPARECE DICHA GARANTÍA, Y EL DEUDOR TIENE DERECHO A LA DIFERENCIA POSITIVA QUE SURJA ENTRE EL PRECIO DE VENTA Y EL CRÉDITO LIQUIDADO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO COMO FORMA DE CUMPLIMIENTO DEL DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA PRENDARIA. SI LA OBLIGACIÓN DE PAGO SE EXTINGUE POR LA VENTA EXTRAJUDICIAL QUE SE HAGA DEL BIEN GRAVADO CON PRENDA, TAMBIÉN DESAPARECE DICHA GARANTÍA, Y EL DEUDOR TIENE DERECHO A LA DIFERENCIA POSITIVA QUE SURJA ENTRE EL PRECIO DE VENTA Y EL CRÉDITO LIQUIDADO.

De la interpretación al artículo 2095 del Código Civil para el Distrito Federal, similar al mismo del Código Civil Federal, que dispone: "La obligación queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar de la debida.", se advierte que la obligación de entregar la cantidad numeraria adeudada se extingue, al darse otra cosa, empero, ello no implica que la acreedora pueda disponer del bien, como mejor convenga a sus intereses, sin dar cuenta al deudor al pasar a ser de su propiedad con motivo del contrato de dación en pago como forma de cumplimiento del diverso de apertura de crédito simple con garantía prendaria y que el deudor pierda el derecho consignado en el artículo 2886 del código citado, de obtener la diferencia entre el precio de venta y el monto de lo adeudado a pesar de que en el contrato de dación en pago no se haya establecido la entrega del exceso del precio del bien al deudor, pues ello deriva de la ley y su inobservancia implica la nulidad de pleno derecho. Por otra parte, si bien es cierto que el acreedor puede disponer libremente de la cosa (vehículo) con motivo de la dación en pago y, en consecuencia, venderla, también lo es que no debe quedarse con el remanente del precio, una vez liquidado el adeudo; por lo que resulta incorrecta la interpretación al diverso numeral 2891 del propio código que señala: "Extinguida la obligación principal, sea por el pago, sea por cualquier otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda.". Esto es así, porque lo que en realidad se extingue con el pago es la obligación y la garantía que pesa sobre el bien gravado con la prenda, lo que no implica que el derecho del deudor a recibir el remanente del precio se extinga también, pues no lo señala así el texto de ese numeral; por el contrario, esa disposición debe interpretarse sistemáticamente con el referido artículo 2886, que establece: "Si el producto de la venta excede a la deuda, se entregará la diferencia al deudor...", de donde se colige que si la obligación de pago se extingue por la venta extrajudicial que se haga del bien gravado con prenda, también desaparece dicha garantía, y el deudor tiene derecho a la diferencia positiva que surja entre el precio de venta y el crédito liquidado. Al no considerase así, se vulnerarían los derechos fundamentales de audiencia y legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2010763

Clave: I.6o.C.31 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3180

Precedentes

Amparo directo 274/2013. María Leticia Velázquez Cadenas. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Abraham Mejía Arroyo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.6o.C.31 C (10a.) del MERCANTILES?

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