Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Nuestra ley corta toda discusión respecto a la personalidad de las sociedades en estado de liquidación al establecer en su artículo 244: "Las sociedades aun después de disueltas, conservarán su personalidad jurídica para los efectos de la liquidación"; pero nada dice respecto de las consecuencias que sobre la personalidad tenga la conclusión total de la liquidación con el reparto del haber social y la cancelación de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Cualquiera que sea la teoría que se adopte en relación con la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, no debe perderse de vista que la finalidad de todas ellas consiste en dar una explicación jurídica a un hecho admitido por las prácticas del comercio consistente en la autonomía del patrimonio social frente al patrimonio individual de los socios. Por tanto, la existencia de ese patrimonio social es un elemento material indispensable para la existencia de la personalidad jurídica y cuando deja de existir el patrimonio social la sociedad habrá desaparecido de hecho, aun cuando jurídicamente y tratándose de sociedades inscritas, debe cancelarse la inscripción para tener por desaparecida la personalidad. Así lo sostiene uniformemente la doctrina. Es indudable que no puede intentarse una acción contra una persona inexistente, como lo es una sociedad mercantil cuya liquidación ha concluido con el reparto del haber social y la cancelación de su inscripción en el registro.
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Registro digital (IUS): 812622
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 41
Amparo directo 675/56. Compañía de Fianzas "Lotonal", S. A. 22 de agosto de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Castro Estrada. Ausente: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.C.31 C (10a.). CONTRATO DE DACIÓN EN PAGO COMO FORMA DE CUMPLIMIENTO DEL DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA PRENDARIA. SI LA OBLIGACIÓN DE PAGO SE EXTINGUE POR LA VENTA EXTRAJUDICIAL QUE SE HAGA DEL BIEN GRAVADO CON PRENDA, TAMBIÉN DESAPARECE DICHA GARANTÍA, Y EL DEUDOR TIENE DERECHO A LA DIFERENCIA POSITIVA QUE SURJA ENTRE EL PRECIO DE VENTA Y EL CRÉDITO LIQUIDADO.
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