Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Si en un contrato de compraventa, los interesados pactaron que el comprador gozará de un plazo voluntario para cubrir el precio de la venta, ésta debe entenderse al fiado, dado que, no sólo cuando se deja el pago a la posibilidad del comprador, se da aquélla, sino que en ambos casos existe; además sabido es que en esta clase de operación se tiene en cuenta al celebrarse la confianza que se deposita en el comprador de que se pagará el precio aun cuando se ignore el día en que éste se hará. En la especie, el vendedor de la cosa no puede intentar la acción rescisoria alegando que el comprador no ha pagado ninguna suma del precio convenido, supuesto que mientras no se venza el término no se encuentra en mora, así como, porque el artículo 2707 del Código Civil poblano, prohibe el ejercicio de la misma. Esta norma previene: "Si la venta fuera hecha al fiado, podrá el vendedor exigir el precio con sus intereses en caso de mora; mas no podrá pedir la rescisión del contrato.".
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Registro digital (IUS): 812625
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1963; Pág. 47
Amparo directo 1854/61. María Aarun viuda de Rame y coagraviados. 26 de septiembre de 1963. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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