Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien las inscripciones hechas en el Registro Público de la Propiedad tienen efectos declarativos y no constitutivos y, en ese tenor, la inmatriculación administrativa sólo tiene efectos de una mera inscripción registral de un inmueble, no debe perderse de vista que para que los documentos tengan eficacia probatoria y surtan efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, lo cual, conforme a lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, acontece a partir del día en que se presenten ante el Registro Público de la Propiedad de su ubicación, fedatario público o funcionario autorizado, o bien, a partir de la muerte de cualquiera de los firmantes; por tanto, si en la resolución de inmatriculación administrativa consta que ante el director del Registro Público de la Propiedad se exhibió el contrato privado de compraventa respecto del inmueble cuya inmatriculación se pretende, es inconcuso que el citado contrato adquirió fecha cierta, porque fue presentado ante una autoridad administrativa, dando origen a un procedimiento de inmatriculación, por lo que a partir de ese momento crea convicción de su existencia, precisamente por haberse presentado ante el director del Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal; de ahí que la resolución de inmatriculación administrativa emitida en los términos citados, sí constituye un medio eficaz para acreditar la propiedad del actor respecto del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010772
Clave: I.6o.C.25 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3347
Amparo directo 720/2013. 22 de enero de 2014. Mayoría de votos. Disidente: Ismael Hernández Flores. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.C.16 C (10a.). DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI PARA LA RESPONSABLE FUE HÁBIL EL DÍA EN QUE SURTIÓ EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO, ENTONCES, EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU PRESENTACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE, SIN QUE OBSTE QUE ESE DÍA HAYA SIDO DECLARADO INHÁBIL PARA LOS JUZGADOS DE DISTRITO.
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Art. I.6o.C.38 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. LA CONSTANCIA MÉDICA EXHIBIDA POR LA OFERENTE DE LA PRUEBA PERICIAL EN CONTABILIDAD, PARA JUSTIFICAR SU INCOMPARECENCIA, NO CONDUCE AL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA.
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