Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La incomparecencia del oferente de la prueba pericial en contabilidad, no impide que el perito a quien está dirigido el apercibimiento, pudiese presentarse, no así al enjuiciado; pues por imperio de la ley, en la parte final del precepto 1390 Bis 48 del Código de Comercio, se establece que los peritos asistirán a la audiencia respectiva con el fin de exponer verbalmente las conclusiones de sus dictámenes, a efecto de que se desahogue la prueba con los exhibidos y respondan las preguntas que el Juez o las partes les formulen; asimismo, que en caso de no asistir los peritos designados por las partes, se tendría por no rendido su dictamen; de ahí que la constancia médica exhibida por la oferente para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio, no constituya una razón para que el juzgador la difiera.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010774
Clave: I.6o.C.38 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3355
Amparo directo 733/2013. Jesús Hernández Reyes. 15 de enero de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo R. Parrao Rodríguez. Secretario: Carlos Alberto Hernández Zamora.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.C.25 C (10a.). INMATRICULACIÓN ADMINISTRATIVA. SI EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA CONSTA QUE ANTE EL DIRECTOR DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD SE PRESENTÓ EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE CUYO REGISTRO SE SOLICITA, ÉSTE ADQUIERE FECHA CIERTA, POR LO QUE CONSTITUYE UN MEDIO EFICAZ PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.
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Art. I.6o.C.23 C (10a.). NOTIFICACIONES EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. EL ARTÍCULO 1390 BIS 10 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL PREVER QUE SÓLO EL EMPLAZAMIENTO SERÁ NOTIFICADO PERSONALMENTE, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE PREVIA AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
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