Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Conforme al artículo 1390 Bis del Código de Comercio, las resoluciones que se emiten durante el procedimiento oral no son impugnables a través de un recurso ordinario. Sin embargo, esta disposición no vulnera el principio de expeditez contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el contrario, ante la celeridad que requiere el juicio oral, el legislador consideró dar firmeza a las resoluciones del Juez, para que el procedimiento no se vea detenido por la interposición de recursos ordinarios; sin que las partes queden en estado de indefensión, ni se viola el derecho a contar con un recurso sencillo y eficaz contra las resoluciones jurisdiccionales, pues finalmente las partes, en los juicios orales, tienen acceso al juicio de amparo que constituye un medio extraordinario de defensa que resulta eficaz para restituir a los gobernados en el goce de los derechos que se les hubieren violado. Así, el hecho de que las normas que rigen al juicio oral mercantil dispongan que en este tipo de procedimiento no procede recurso ordinario contra las resoluciones emitidas en él, no transgrede los derechos fundamentales previstos en la Carta Magna, ya que para impugnar la sentencia definitiva que se emita en esta clase de juicios, el particular cuenta con el juicio de amparo directo previsto en los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, así como 170 a 191 de la Ley de Amparo. De manera que si en la legislación mexicana se encuentra previsto el mencionado medio extraordinario de defensa para impugnar el fallo emitido en el juicio oral mercantil, tampoco se infringe el artículo 1, numerales 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En efecto, en virtud de que el Estado Mexicano, al contemplar el amparo directo para impugnar la sentencia definitiva que se emita en el juicio oral mercantil, cumple con la responsabilidad de suministrar recursos judiciales efectivos y, consecuentemente, con la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la indicada convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010773
Clave: I.6o.C.21 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3353
Amparo directo 494/2013. Banco Nacional de México, S.A. y otro. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Karla Belem Ramírez García.Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.C.28 C (10a.). COSTAS EN EL LAUDO ARBITRAL. NO SE ACTUALIZA LA CONDENA A SU PAGO CUANDO NO SE EMITIÓ UNA DECISIÓN DE FONDO EN RELACIÓN CON LA NULIDAD DE AQUÉL.
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Art. I.6o.C.22 C (10a.). JUICIO ORAL MERCANTIL. LA FALTA DE INSUMOS TECNOLÓGICOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO O EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN, A FIN DE VIDEOGRABAR LAS AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS EN LOS JUZGADOS DE DISTRITO, PARA QUE LAS PARTES QUE CONTIENDEN INTERVENGAN, NO LAS DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, MIENTRAS HAYAN SIDO CITADAS.
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