Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
De los artículos referidos se advierte que las partes contendientes en los juicios civiles pueden ser representadas por abogados patronos o procuradores, quienes serán designados verbalmente o por escrito, cuya asistencia técnica les permite desempeñar los actos procesales que correspondan a su autorizante, excepto los que involucren disposición del derecho en litigio y los que estén legalmente reservados a los interesados, por lo que, al no existir restricción alguna para los autorizantes en los preceptos citados, pueden ampliar las facultades del abogado patrono al designarlo, lo que significa que pueden otorgarles atribuciones especiales, como sería la de promover el juicio de amparo directo; por lo que se concluye que un abogado patrono designado en juicio en términos de los artículos 94 y 95 aludidos, sin facultades ampliadas, no tiene legitimación para promover el juicio de amparo en nombre de su representado, toda vez que la autorización en el juicio natural no le confiere la facultad de ejercer una acción diversa en representación de su autorizante, ya que el alcance de las facultades de defensa de los derechos del autorizante sólo se circunscriben al juicio civil, pues la limitante de que se trata deriva del artículo 95 indicado, de ahí que la demanda de amparo directo en materia civil, deba provenir directamente de quien figura como quejoso o de su representante legal o apoderado, porque es el titular de la acción y el único legitimado para decidir cuáles actos son los que, en su concepto, le ocasionan perjuicio y de qué manera lesionan sus derechos humanos, conforme al principio de instancia de parte agraviada que rige en el juicio de amparo.PLENO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010807
Clave: PC.XXI. J/7 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo III; Pág. 1729
Contradicción de tesis 5/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, y el Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas. 28 de octubre de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados José Luis Arroyo Alcántar, José Morales Contreras, Gerardo Dávila Gaona, Bernardino Carmona León y Fernando Rodríguez Escárcega. Ponente: Fernando Rodríguez Escárcega. Secretario: José Hernández Villegas.Tesis y/o criterios contendientes:El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 18/2014, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 530/2014, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, al resolver el amparo directo 940/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a./J. 82/2015 (10a.). VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL).
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Art. PC.III.C. J/8 C (10a.). EMPLAZAMIENTO PERSONAL. LA OMISIÓN DEL DILIGENCIARIO DE CERCIORARSE DE LA IDENTIDAD DEL DEMANDADO LO VUELVE ILEGAL, SIN QUE ELLO SE CONVALIDE CON LA FIRMA NO OBJETADA DE ÉSTE EN EL ACTA RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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