Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es criterio reiterado que cuando el actor solicita el pago de frutos, intereses, daños o perjuicios como objeto principal del juicio y precisa una cantidad de manera líquida, está obligado a demostrar durante el procedimiento el derecho que tiene a recibirla, esto acorde con los principios de litis cerrada y carga de la prueba; sin embargo, acorde con los artículos 7.154 y 7.159 del Código Civil del Estado de México, ello no guarda relación con el daño moral, pues aun cuando los accionantes reclamen una cantidad precisa, los intereses extrapatrimoniales no tienen una exacta traducción económica, que no debe dar lugar a dejar sin reparación a la parte afectada y, al contrario, el juzgador civil, a fin de no dejar de lado su obligación del ejercicio de la jurisdicción, debe atender a la afectación producida, el grado de responsabilidad del activo, la situación económica del responsable y la de la víctima para efecto de determinar, en un supuesto, las consecuencias patrimoniales del daño moral, así como las demás consecuencias o circunstancias que aprecie del caso, pero no abstenerse de hacer el pronunciamiento respectivo, acorde con el cúmulo probatorio y esto evidentemente a pesar de la falta de demostración del monto concreto reclamado.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010835
Clave: II.4o.C.18 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3185
Amparo directo 128/2015. Jorge Ulises Peña Medel y otras. 14 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: José Isabel González Nava.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.2 C (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA VÍA RESPECTO DE LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y LOS ACTOS DERIVADOS DE ÉSTOS, SON APLICABLES LOS CRITERIOS DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, VIGENTES AL MOMENTO EN QUE SE PROMUEVA EL JUICIO (PROCEDIMIENTO CIVIL O ADMINISTRATIVO).
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