Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El certificado de depósito y el bono de prenda expedidos con motivo de la constitución de un depósito en almacenes generales, conforman títulos de crédito diferentes, originados en contratos y por personas distintas, y en momentos también diversos. Así, mientras el certificado tiene su origen en el contrato de depósito celebrado entre el almacén general (depositario) y el depositante, el bono de prenda emana de un contrato de crédito celebrado entre el emisor del bono como acreditado y su beneficiario como acreditante, contrato principal al que le es accesorio uno de prenda que garantiza el pago del crédito. Respecto a los momentos de creación, el certificado se origina con motivo del depósito de mercancías, que por obvias razones es previo a la adquisición de algún crédito por parte del depositante y, por ende, a la celebración del contrato respectivo y de su garantía prendaria; pero lo más importante, derivado del artículo 229 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es que los títulos de crédito en cuestión tienen incorporados derechos diversos, pues mientras el certificado de depósito tiene imbíbito un derecho real de propiedad sobre los bienes depositados, el bono de prenda tiene incorporados un derecho al cobro del crédito conferido por su tenedor al emisor del bono, y un derecho real de prenda sobre la mercancía depositada en el almacén -prenda que garantiza el pago del crédito-. En ese sentido, para hacer efectivo el derecho contenido en el certificado de depósito, a su tenedor legítimo asiste acción cambiaria directa para la entrega de la mercancía en contra del obligado directo, esto es, el almacén general de depósito, por cuanto éste es el depositario de ella y, por ende, el vinculado de manera directa a entregarla en cualquier tiempo a quien tenga pleno dominio sobre aquélla, atento a lo dispuesto por el artículo 239 de la citada ley que, en lo conducente, reconoce la facultad del tenedor legítimo del certificado de depósito para recoger la mercancía en cualquier momento; facultad cuya procedencia está supeditada necesariamente a que, de haberse expedido bonos de prenda, el peticionario los devuelva junto con el certificado de depósito base de su acción pues, de no ser así, únicamente tendrá derecho al retiro de la mercancía, si previamente hace pago de las obligaciones contraídas con el fisco y el propio almacén y, además, deposita en éste la cantidad amparada por los bonos correspondientes. Por otro lado, al acreedor pignoraticio, tenedor del bono o bonos de prenda, asiste acción cambiaria directa por falta de pago en contra del deudor -emisor de los citados títulos valor-, para obtener la satisfacción del crédito o créditos que le confirió y, en su defecto, para hacer efectiva la prenda constituida sobre los bienes o mercancías depositados en el almacén general. Cabe precisar que en ambos casos, el certificado de depósito y bono de prenda, la acción cambiaria deriva de la naturaleza cartular de dichos títulos, así como de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 251 del ordenamiento legal invocado, que determina la aplicabilidad del artículo 167 -que regula la mencionada acción-, para ambos títulos de crédito. En el entendido de que el ejercicio de la acción cambiaria derivada de la facultad a que alude el mencionado artículo 239 -entrega de la mercancía depositada-, no se encuentra sujeta al procedimiento de venta previsto en los artículos 243 a 248 de la ley en consulta, debido a que éste opera en los diversos casos que refiere el artículo 242, no así cuando el legítimo tenedor del certificado reclama la entrega de la mercancía depositada en el almacén general, que conforma la acción regulada por el referido artículo 239.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2010837
Clave: I.10o.C.14 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Enero de 2016; Tomo IV; Pág. 3221
Amparo directo 172/2015. 18 de septiembre de 2015. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Guillermo García Hernández.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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