MERCANTILES

Artículo VIII.2o.C.T.4 C (10a.). HOGAR CONYUGAL. EL INMUEBLE EN QUE SE ENCUENTRE ESTABLECIDO Y QUE NO CONSTITUYA EL PATRIMONIO DE FAMILIA AL IGUAL QUE SU MENAJE SON INEMBARGABLES, SIEMPRE Y CUANDO SU VALOR SEGÚN AVALÚO CATASTRAL NO EXCEDA EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, SIN NECESIDAD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

HOGAR CONYUGAL. EL INMUEBLE EN QUE SE ENCUENTRE ESTABLECIDO Y QUE NO CONSTITUYA EL PATRIMONIO DE FAMILIA AL IGUAL QUE SU MENAJE SON INEMBARGABLES, SIEMPRE Y CUANDO SU VALOR SEGÚN AVALÚO CATASTRAL NO EXCEDA EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, SIN NECESIDAD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO.

De los artículos 714, 715, 724, 727 y 728 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se advierte que el patrimonio de familia, que comprende todos los bienes muebles e inmuebles constituidos para la satisfacción de las necesidades mínimas de subsistencia y desarrollo de los miembros de ésta, una vez desahogado el previo trámite ante la autoridad judicial, entre algunas otras condiciones, para su constitución requiere que sea oportunamente inscrito ante en el Registro Público de la Propiedad del Estado, inscripción que debe contener la relación precisa de los bienes afectos a dicho patrimonio, pues una vez registrado el patrimonio de la familia es inembargable, en términos de lo establecido en el artículo 942, fracción I, del Código Procesal Civil para esa entidad. Por su parte, de relacionar los numerales 285, 286 y 290 del citado Código Civil, se colige que el inmueble en que se establezca el hogar conyugal y que no constituya patrimonio de familia, al igual que los muebles que integran su menaje, son inembargables, siempre y cuando su valor, según avalúo catastral, no exceda de la cantidad consistente en el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general diario vigente en el lugar de su residencia, elevado al año (esto es, el salario mínimo diario multiplicado por veinticinco, y la cantidad que resulte, a su vez, por trescientos sesenta y cinco), además de que el crédito que origine el embargo, no tenga su origen en la adquisición de la casa, en el objetivo de hacerle mejoras o remodelaciones, ni tampoco que se haya generado por la adquisición de muebles o para solventar gastos en caso de enfermedad o accidentes graves de un miembro de la familia. Por tanto, además de prever a la constitución del patrimonio de la familia, el señalado Código Civil prevé la hipótesis del hogar conyugal relativa al valor menor del inmueble en términos del citado artículo 290, que además de constituir una hipótesis de inembargabilidad distinta a la primera, para su constitución, no requiere del trámite judicial ni del requisito formal de la inscripción previa ante el Registro Público de la Propiedad, sino simplemente de que se colmen los requisitos de procedencia a que se refiere dicho precepto legal.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011057

Clave: VIII.2o.C.T.4 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Febrero de 2016; Tomo III; Pág. 2071

Precedentes

Amparo en revisión 144/2015. Pablo Alatorre López. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo VIII.2o.C.T.4 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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