Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Del contenido de los artículos 14 y 16 constitucionales, se desprende el derecho a la igualdad procesal, cuya fórmula se resume en oír a ambas partes, de forma que los litigantes se encuentren en una relativa paridad de condiciones y que ninguno pueda encontrarse en una posición de inferioridad jurídica frente al otro, es decir, no debe concederse a una parte lo que se niega a la otra. Ello implica que se les debe hacer saber a las partes las pretensiones de su oponente, además de que no se les debe impedir la oportunidad de alegar, probar o impugnar lo que a su interés convenga, con el objeto de que ambos estén en aptitud de demostrar los extremos de su acción y de sus excepciones o defensas. En estas circunstancias, el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en la medida que impone la obligación a una de las partes de probar que la certificación del estado de cuenta que hace el contador autorizado por la institución de crédito resulta falsa, o bien, que son inexactos los datos que en ella se contienen, no resulta violatorio del principio de equidad procesal, pues en ningún momento limita o restringe la oportunidad del litigante de impugnar y, en su caso, demostrar que dicha certificación contable es falsa o inexactos los datos que contiene; por el contrario, dicho precepto simplemente define a quién le corresponde la carga de la prueba en relación con la falsedad o inexactitud del certificado contable, ya que, en términos del referido precepto, el estado de cuenta certificado por el contador autorizado por la institución bancaria hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en los casos en los que la propia norma establece, luego, la circunstancia de que el precepto en comento establezca una presunción legal en relación con la veracidad de la certificación contable y que, por tanto, le corresponda a una de las partes demostrar lo contrario, no lo hace violatorio del principio de igualdad procesal, pues lo que esta garantía exige es que exista una igualdad de posibilidades para el ejercicio de la acción y de la defensa, lo que se cumple en la especie, al no contener el precepto impugnado una prohibición o restricción para impugnar y, en su caso, demostrar que lo aducido por su oponente en este supuesto resulta falso.
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Registro digital (IUS): 2011173
Clave: 1a. LII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo I; Pág. 982
Amparo directo en revisión 4662/2014. Eduardo Abraham Ordóñez y otras. 20 de mayo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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