Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Si bien es cierto que para demostrar la existencia de los perjuicios a que se refiere el artículo 2109 del Código Civil Federal, no necesariamente se requiere de prueba directa que los acredite, también lo es que ello no releva de la carga probatoria a quien pretende su pago, pues el accionante tiene la obligación de ofrecer elementos de convicción que tengan el alcance de demostrar, con un grado de certeza razonable que, como consecuencia directa e inmediata del incumplimiento de la obligación, se le privó de una ganancia lícita, con todos sus elementos pues, sólo de esa manera, es posible realizar un cálculo fundado en derecho, sobre la posible ganancia lícita con base, precisamente, en los datos objetivos y ciertos que evidencien las pruebas de la actora. Es así, porque la demostración de los perjuicios debe calificarse bajo los dos polos de su delimitación, esto es, sin que quepa incluir eventos futuros no acreditados, propios de los denominados "sueños de ganancia" o "espejismos de lucro", pero tampoco la prueba deberá tener una perfecta exactitud pues, dada su especial naturaleza, el perjuicio aduce a la ganancia dejada de obtener por el ilícito; por ello, la existencia de los elementos conforme a los cuales deberán calcularse los perjuicios, tiene que demostrarse de manera real y objetiva, acorde con los elementos establecidos en los artículos 2109 y 2110 del ordenamiento mencionado.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011211
Clave: III.2o.C.36 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1754
Amparo directo 149/2015. Pemex Refinación. 7 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.35 C (10a.). PERJUICIOS. PARA ACREDITAR SU EXISTENCIA, DEBE DEMOSTRARSE LA PRIVACIÓN DE CUALQUIER GANANCIA LÍCITA QUE DEBIERA HABERSE OBTENIDO CON EL CUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN.
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Art. III.2o.C.50 C (10a.). PODER NOTARIAL. EL TÉRMINO DE CINCO AÑOS PARA SU VIGENCIA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2214 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, INICIA DESDE QUE EL OTORGANTE LO CONFIERE Y NO CUANDO SE FORMALIZA ANTE FEDATARIO PÚBLICO.
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