MERCANTILES

Artículo I.10o.C.15 C (10a.). PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE EL MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO IDÓNEO PARA IMPUGNARLAS, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE EL MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO IDÓNEO PARA IMPUGNARLAS, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.

Es de explorado derecho que, en la generalidad de los casos, las medidas o providencias precautorias se decretan sin audiencia previa, esto es, sin que el órgano judicial que las ordena oiga previamente a la persona contra la cual van dirigidas, debido a la existencia de los presupuestos de cautela, urgencia y peligro en la demora, que justifican ampliamente que se altere la necesaria bilateralidad que debe presidir el dictado de toda resolución judicial ya que, en caso contrario, se prevendría al afectado con la correspondiente notificación de lo solicitado, lo que frustraría la finalidad urgente y cautelar de la medida. Lo anterior no quiere decir que la persona contra la cual se dirige la providencia o medida cautelar esté vinculada a soportar la ejecución de ésta sin la posibilidad de ejercer su legítimo derecho a defenderse u oponerse, pues ello contravendría el derecho fundamental respectivo, tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que así como reconoce y tutela el derecho de acción -como la cautelar, entre otras-, hace lo propio con el derecho a defenderse u oponerse al ejercicio de ese derecho público subjetivo. En ese sentido, a fin de no afectar el derecho constitucional de defensa en juicio, ni el principio de bilateralidad, que subyacen de lo dispuesto por el primer párrafo del referido artículo 17, lo adecuado y recomendable es que el propio ordenamiento que prevé la posibilidad de decretar una medida cautelar contemple, a la vez, un medio de defensa ordinario mediante el cual la persona contra la cual se dirige esté en aptitud de controvertirla y obtener su revocación o modificación, so pena que, de no ser así, el ordenamiento legal respectivo adolezca del vicio de inconstitucionalidad, al no establecer un mecanismo ordinario que tutele el derecho de defensa de la parte afectada por la providencia cautelar. En este contexto se sitúa el incidente de reclamación a que alude el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que constituye el medio de defensa garante del derecho del afectado a ser oído dentro del procedimiento en el cual se dictó la providencia respectiva, lo que supone, a la vez, la tutela de su derecho de defensa; esto, si se parte del hecho de que el trámite de dicha incidencia, según se advierte del artículo 88 del ordenamiento invocado, le permite postular una pretensión opositora a la providencia cautelar, ofrecer pruebas para demostrarla y alegar lo que a su derecho convenga, con lo cual, se satisface plenamente el derecho de acción y defensa tutelado por el citado artículo 17, aunado al hecho de que el medio de defensa en contra de una providencia precautoria debe estar estatuido por el propio ordenamiento que la contempla, pues es en éste donde debe materializarse la tutela ordinaria del derecho a defenderse de la providencia respectiva. Pensar en sentido diverso, esto es, que el incidente en cuestión no conforma el medio de defensa ordinario idóneo para controvertir una providencia precautoria, implicaría aceptar que ésta es impugnable a través de alguno de los recursos ordinarios establecidos por el ordenamiento legal en consulta, o bien, a través del juicio de amparo -sin necesidad de agotar recursos de manera previa-, lo que supondría, en ambos casos, establecer un límite al derecho de impugnación, si se parte del hecho de que, en ambos casos, la posibilidad de ofrecer pruebas se encuentra limitada. En los recursos ordinarios esto ocurre debido a su propia naturaleza, pues constituyen sólo una instancia revisora del actuar del Juez de primer grado y, en el caso del juicio de amparo, por disposición expresa de la ley de la materia, que en su artículo 75 establece que en las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que limita, como lo señala el propio precepto, la facultad de las partes para ofrecer pruebas cuando no hayan sido rendidas ante la autoridad responsable. Aunque ciertamente el segundo párrafo del referido artículo 75 prevé la posibilidad de que las partes ofrezcan pruebas en amparo indirecto, cuando no hubieren tenido oportunidad de hacerlo ante la autoridad responsable; no obstante, en el caso, ello sí resulta factible para el quejoso, pues cuenta con el derecho a promover el mencionado incidente de inconformidad previsto para la tutela ordinaria de su derecho de defensa en contra de la providencia precautoria respectiva.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011214

Clave: I.10o.C.15 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1763

Precedentes

Amparo en revisión 217/2015. Universidad del Valle de México, S.C. y otra. 10 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Guillermo García Hernández.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 208/2024, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 20 de marzo de 2025, de la que derivaron las tesis jurisprudenciales PR.A.C.CS. J/27 C (11a.) y PR.A.C.CS. J/28 C (11a.), de rubros: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE LAS DECRETA DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN O EL DE REVOCACIÓN, SEGÚN EL MONTO O CUANTÍA DEL ASUNTO, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)." y "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN EL JUICIO ORDINARIO CIVIL. EL INCIDENTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, NO CONSTITUYE UN RECURSO QUE DEBA AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO.", respectivamente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.10o.C.15 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo I.10o.C.15 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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