Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Las normas de conflicto sirven para determinar, en un caso que guarde relación con dos o más sistemas jurídicos nacionales diferentes, cuál es el que imperará para resolver la controversia. Ante la falta de un legislador internacional o supranacional, éstas parten del derecho nacional de cada Estado, por lo que se trata de un derecho interno que se proyecta a situaciones internacionales. Al respecto, debe destacarse que la mayoría de las reglas de derecho internacional privado se encuentran previstas en los Códigos Civiles de los Estados (aunque ello no excluye que se contemplen en instrumentos jurídicos internacionales, en cuyo caso gozarán de mayor jerarquía). En el caso de Jalisco, para resolver un conflicto de leyes, debe tomarse en consideración el artículo 15 del Código Civil local, que establece tres normas de conflicto específicas: 1) La fracción I al disponer: "El estado civil y la capacidad de las personas físicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio.", confirma que tratándose del estado civil o de la capacidad de las personas que demanden la disolución de un matrimonio celebrado en el extranjero ante los tribunales de Jalisco, deberán tener, uno o ambos, su domicilio en dicha entidad pues, de lo contrario, el tribunal no tendrá competencia para conocer de la controversia (ley domiciliar); asimismo, dicho principio consagra la prevalencia de la ley del foro "lex fori" para acreditar el estado civil y la capacidad de las personas. En este sentido, es la propia ley del foro la que establece que el estado civil contraído en el extranjero, debe acreditarse con las constancias expedidas en el lugar en que se celebró el acto jurídico. 2) La fracción IV al prever: "La forma de los actos jurídicos se regirá por la legislación del lugar en que se celebren, pero las partes involucradas en ellos, residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este código, cuando el acto vaya a tener ejecución dentro del territorio del mismo.", establece la regla "locus regit actum", según la cual, la ley aplicable a la forma de los actos es la del lugar de su celebración. Por tanto, en una controversia en la que se alleguen documentos extranjeros, es factible aplicar extraterritorialmente en Jalisco, las normas del Estado extranjero, conforme a las que se celebró el acto jurídico. 3) La fracción VII al señalar: "El derecho extranjero será aplicable en el Estado en casos de reciprocidad, siempre y cuando, con su aplicación, no se infrinjan normas prohibitivas o de interés público vigentes en Jalisco.", establece una regla conflictual, en la que será aplicable la ley del foro (lex fori), en caso de que no exista reciprocidad con el Estado extranjero cuya ley se pretenda aplicar de manera extraterritorial.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011206
Clave: III.2o.C.45 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1741
Amparo directo 292/2015. Leopoldo Franco Arana. 25 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 372/2015 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 132/2017 (10a.) de título y subtítulo: "NULIDAD DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, CUANDO LOS CÓNYUGES TIENEN DOMICILIO CONYUGAL EN MÉXICO. LOS JUECES LOCALES TIENEN COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN Y ESTÁN FACULTADOS PARA RESOLVERLA APLICANDO EL DERECHO EXTRANJERO, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA RECIPROCIDAD EN ELLO, CON EL ESTADO EN QUE DICHO ACTO JURÍDICO SE CELEBRÓ."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.43 C (10a.). MATRIMONIO DE MEXICANOS CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. PARA ESTABLECER EL ESTADO CIVIL DE AQUÉLLOS, EN CASO DE QUE EL DOMICILIO CONYUGAL SE ESTABLEZCA EN EL ESTADO DE JALISCO, NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, SINO EL 83 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA ENTIDAD.
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Art. I.10o.C.15 C (10a.). PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL INCIDENTE DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, CONSTITUYE EL MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO IDÓNEO PARA IMPUGNARLAS, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
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