MERCANTILES

Artículo III.2o.C.43 C (10a.). MATRIMONIO DE MEXICANOS CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. PARA ESTABLECER EL ESTADO CIVIL DE AQUÉLLOS, EN CASO DE QUE EL DOMICILIO CONYUGAL SE ESTABLEZCA EN EL ESTADO DE JALISCO, NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, SINO EL 83 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA ENTIDAD.

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

MATRIMONIO DE MEXICANOS CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. PARA ESTABLECER EL ESTADO CIVIL DE AQUÉLLOS, EN CASO DE QUE EL DOMICILIO CONYUGAL SE ESTABLEZCA EN EL ESTADO DE JALISCO, NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, SINO EL 83 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA ENTIDAD.

Si bien es cierto que el artículo 161 del Código Civil Federal establece que tratándose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la República Mexicana, se transcribirá "el acta" de la celebración del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes, también lo es que dicha disposición resulta inaplicable si el domicilio conyugal se asentó en el Estado de Jalisco, ya que el estado civil de las personas se rige conforme a la legislación local del domicilio de las partes (ley domiciliar) y, sólo por excepción (cuando el propio ordenamiento lo permite), por la federal. Entonces, para establecer el estado civil de los mexicanos del matrimonio celebrado en el extranjero cuyo domicilio conyugal se establezca en Jalisco, la disposición a la que debe acudirse es al artículo 83 del Código Civil de la entidad, el cual prevé que serán bastantes las "constancias" que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se hayan inscrito en la oficina respectiva del Registro Civil y no el "acta" a que se refiere el citado artículo 161. Sin que esté de más precisar que, si bien dicha disposición federal no es aplicable, en todo caso, a la palabra "acta" contenida en dicho precepto, dado que la materia en que se encuentra inmersa es derecho internacional privado, no puede otorgársele una interpretación restrictiva, en que el documento extranjero que acredita el estado civil, deba ser forzosamente un "acta", en términos del derecho mexicano, ya que las constancias relativas en los Estados del orbe, pueden ser denominadas de distintas maneras, sin que ello les reste eficacia para hacer constar un matrimonio.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2011204

Clave: III.2o.C.43 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1736

Precedentes

Amparo directo 292/2015. Leopoldo Franco Arana. 25 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo III.2o.C.43 C (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo III.2o.C.43 C (10a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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