Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Mediante la declaración judicial de que un matrimonio es nulo, se decreta oficialmente que el enlace conyugal celebrado no ha existido. Tanto el divorcio como la nulidad del matrimonio extranjero, son declaraciones de autoridad que impiden la continuación de su vigencia sólo que en el primer caso, el matrimonio fue válido y existente, mientras que, en el segundo está afectado por alguna causa o razón que lo invalida. Ahora bien, ni la legislación federal, ni la estatal establecen competencia exclusiva a favor de la autoridad foránea para declarar la nulidad de todo matrimonio celebrado en el extranjero, por lo que sí es factible que un tribunal mexicano de la entidad federativa la declare. Así, en materia de nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero, deben seguirse las siguientes reglas conflictuales: 1. Ley aplicable: Al carecer de instrumentos jurídicos internacionales que regulen de manera precisa cómo y ante quién se tramita la nulidad de los matrimonios celebrados en el extranjero, reclamada ante los tribunales nacionales, debe estarse a las disposiciones previstas en los Códigos Civiles de cada entidad federativa o, en caso de remisión expresa, de la legislación federal (lex fori o ley del foro). Entonces, será el derecho interno el que dará la posibilidad de aplicar, eventualmente, de manera extraterritorial el derecho extranjero en México. 2. Capacidad: Las reglas de capacidad para reclamar la nulidad son las mismas que rigen en el territorio nacional, esto es, la ley domiciliar, o bien, la lex fori (las cuales normalmente coinciden). 3. Procedimiento: El procedimiento y sus formalidades, se tramitan conforme a la ley adjetiva del foro, bajo el principio "la ley del foro rige el proceso" (lex fori regit processum). 4. Fondo: Al atacarse el acto matrimonial, se ataca su validez; de ahí que la ley que rige a la nulidad del acto matrimonial, debe ser la ley del lugar en que nació a la vida jurídica (locus regit actum), no la que rige las relaciones entre la pareja (lex fori). No es dable sostener, que una ley rija el acto del matrimonio y otra sea la que enjuicie su validez. Un matrimonio es válido, de acuerdo con la ley del lugar en que se celebró y es inválido, si en el lugar de su celebración es inválido. 5. Efectos: No ha de confundirse la nulidad del matrimonio con los efectos extraterritoriales del matrimonio. Cuando se declara la nulidad, se desconoce la validez del matrimonio, mientras que cuando se declara un fraude a la ley foral, no se desconoce la validez del matrimonio, sino la producción de sus efectos en el foro. Por ejemplo, el hecho de que exista poligamia en un matrimonio celebrado en el extranjero, no significa que sea inválido en México, sino sólo que no será reconocido en cuanto a sus efectos. Asimismo, si se trata de un matrimonio incestuoso, puede ser que sea válido en el lugar de su celebración, pero en México no surtirá efectos, ni tampoco se le podrá anular.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011203
Clave: III.2o.C.42 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1735
Amparo directo 292/2015. Leopoldo Franco Arana. 25 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 372/2015 de la Primera Sala de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 132/2017 (10a.) de título y subtítulo: "NULIDAD DE MATRIMONIO CELEBRADO EN EL EXTRANJERO, CUANDO LOS CÓNYUGES TIENEN DOMICILIO CONYUGAL EN MÉXICO. LOS JUECES LOCALES TIENEN COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN Y ESTÁN FACULTADOS PARA RESOLVERLA APLICANDO EL DERECHO EXTRANJERO, SIEMPRE Y CUANDO EXISTA RECIPROCIDAD EN ELLO, CON EL ESTADO EN QUE DICHO ACTO JURÍDICO SE CELEBRÓ."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.4o.C.21 C (10a.). LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SU ANÁLISIS EN SEGUNDA INSTANCIA, SÓLO PODRÁ EMPRENDERSE A PARTIR DE LOS AGRAVIOS EN LA APELACIÓN, Y SI EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA YA SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
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Art. III.2o.C.43 C (10a.). MATRIMONIO DE MEXICANOS CELEBRADO EN EL EXTRANJERO. PARA ESTABLECER EL ESTADO CIVIL DE AQUÉLLOS, EN CASO DE QUE EL DOMICILIO CONYUGAL SE ESTABLEZCA EN EL ESTADO DE JALISCO, NO RESULTA APLICABLE EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, SINO EL 83 DEL CÓDIGO CIVIL DE LA ENTIDAD.
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