Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con los artículos 1.86, 1.87 y 1.88 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, el litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes, quienes al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no hubiere petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa, en atención a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal; sin embargo, debe puntualizarse que el señalado deber, sólo se actualiza cuando no medie el examen sobre el mismo en primera instancia pues, de lo contrario, únicamente podrá emprenderse válidamente en virtud de lo expresado por las partes en la alzada, salvo que se actualice algún supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja, pues si el juzgador primario ya se ha pronunciado sobre el tema, en tal situación adquiere la calidad de cosa juzgada, por lo que la autoridad de segunda instancia ya no puede pronunciarse oficiosamente, pues la resolución previa lo impediría, sobre todo si frente a la decisión desestimatoria del Juez, la parte interesada dejó de interponer el recurso procedente, pues en esos términos, ya no estaría de por medio en esa determinación el orden público que justifica la referida oficiosidad, sino sólo el interés privado de la parte que resulta afectada por ella; por tanto, el órgano revisor únicamente puede abordar, por regla general, el estudio de la determinación del Juez a la luz de los agravios que se hagan valer por el recurrente.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011202
Clave: II.4o.C.21 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1733
Amparo directo 765/2015. Richard Romero Granados. 27 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretaria: Adriana Obeso Alvarado.Amparo directo 835/2015. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte, División Fiduciaria y/o Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 27 de noviembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: José Isabel González Nava.Nota: Por ejecutoria del 20 de enero de 2021, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 421/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.2o.C.47 C (10a.). JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA PROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA EN LA FIANZA, GENERA EL DEBER DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR MORA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS ABROGADA, INCLUSO, ANTE LA OMISIÓN DE DEMANDAR SU PAGO.
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