Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 444 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado dentro del procedimiento ejecutivo mercantil, de forma supletoria al Código de Comercio, de conformidad con su artículo 1393, establece que de todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él a la persona o institución de crédito que, bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante -salvo en los casos de excepción contemplados en los artículos 445, 448 y 449, párrafos primero y último, de la legislación adjetiva referida-, esto es, permite que el depósito judicial recaiga en una persona distinta al demandado; cuestión que no vulnera su derecho de propiedad, pues la facultad del actor ejecutante para nombrar al depositario de los bienes embargados consiste en una medida temporal justificada para garantizar el derecho de crédito del acreedor ejecutante. Por tanto, no existe una afectación irrestricta al derecho de propiedad del demandado en razón de que los bienes embargados únicamente se reservan en calidad de garantía de un crédito, sin que la designación de depositario implique la privación total del bien.
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Registro digital (IUS): 2011385
Clave: 1a. XCIII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1110
Amparo en revisión 367/2015. Luis Adrián Rafael Padilla Winston. 8 de julio de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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