Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El derecho a la propiedad privada es un derecho humano reconocido en los artículos 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Este último precepto señala que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes; que la ley puede subordinarlos, pero ninguna persona puede ser privada de ellos excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Ahora bien, el artículo 129 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al prever que la sociedad considerará dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro relativo, y que aquélla deberá inscribir en éste, a petición de cualquier titular, las transmisiones que se efectúen, no contiene una restricción al derecho humano a la propiedad privada, pues la condición de inscripción se refiere a una cuestión de eficacia entre la sociedad y el accionista. Esto es, la relación jurídica surgida con la transmisión de acciones del anterior al nuevo tenedor, se produce sólo entre estos dos últimos en el momento en que llegan a un acuerdo de voluntades, pues se transfiere la propiedad y, a su vez, el adquirente paga por la adquisición; además, la sociedad no es parte del negocio de transferencia de la acción, por lo que es necesario notificarle que registre la transmisión en el libro respectivo para que así le sea oponible.
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Registro digital (IUS): 2011379
Clave: 1a. LXXXVII/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1149
Amparo directo en revisión 2336/2014. Ana María de las Mercedes Ponce Alcalá o Ana María Ponce Ponce Alcalá y otros. 2 de diciembre de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXXX/2016 (10a.). EXTINCIÓN DE DOMINIO. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD QUE VERSA SOBRE LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE ES IURIS TANTUM, POR LO QUE PUEDE DESVIRTUARSE SI SE DEMUESTRA QUE LA ADQUISICIÓN SE REALIZÓ CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA DE UN TERCERO.
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Art. 1a. XCIII/2016 (10a.). DEPOSITARIO JUDICIAL. EL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, QUE PREVÉ LA FACULTAD EXCLUSIVA DEL ACTOR EJECUTANTE DENTRO DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL PARA NOMBRARLO, NO VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL DEMANDADO.
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