MERCANTILES

Artículo 1a. LXXXIX/2016 (10a.). NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 76 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y 78 DEL SEGUNDO TÍTULO ESPECIAL DENOMINADO "DEL TRIBUNAL VIRTUAL" DEL PROPIO ORDENAMIENTO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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Texto Legal

NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 76 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y 78 DEL SEGUNDO TÍTULO ESPECIAL DENOMINADO "DEL TRIBUNAL VIRTUAL" DEL PROPIO ORDENAMIENTO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Conforme al artículo 1054 del Código de Comercio, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de dicho código; en su defecto, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en caso de que no regule la institución cuya supletoriedad se requiera, la ley de procedimientos local respectiva. Ahora bien, el Código de Comercio contiene un capítulo que regula los "términos judiciales", así como la forma en que deben surtir efectos las notificaciones llevadas a cabo en los juicios mercantiles, pero no regula las notificaciones virtuales; de ahí que, al no estar prevista la institución del Tribunal Virtual en el Código de Comercio ni en el Código Federal de Procedimientos Civiles, se concluye que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León es supletorio de esta figura. Con base en lo anterior, resulta optativo para las partes que las notificaciones que se les realicen durante un juicio ordinario mercantil se rijan por el artículo 1075 del Código de Comercio, o por los artículos 76 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León y 78 del segundo título especial denominado "Del Tribunal Virtual" del propio ordenamiento; en el entendido de que sólo en casos en que las partes opten por regirse por el sistema que regula el código procesal local, por así convenir a sus intereses, éste será aplicable, en caso contrario, regirá lo previsto en el Código de Comercio. Por tanto, los artículos 76 y 78 aludidos, no vulneran el principio de seguridad jurídica por el solo hecho de dar una opción a las partes para someterse al Tribunal Virtual, el cual no está regulado en el Código de Comercio. Por el contrario, la inaplicación de los preceptos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, habiéndose las partes sujetado a los mismos en ejercicio de su autonomía de voluntad, sería lo que podría contravenir el principio de seguridad jurídica.

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Registro digital (IUS): 2011393

Clave: 1a. LXXXIX/2016 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Primera Sala

Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1127

Precedentes

Amparo directo en revisión 254/2015. Best Games, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo 1a. LXXXIX/2016 (10a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala

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