Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
Los artículos citados, que regulan el Tribunal Virtual, específicamente por lo que hace a las notificaciones personales, no vulneran la esfera de competencias del Congreso de la Unión, porque es el propio legislador federal quien estableció en el Código de Comercio la supletoriedad del código procesal local en caso de que la institución de que se trate no se regule suficientemente en aquél; y es el caso de que el Código de Comercio contiene un capítulo que regula los "términos judiciales", así como la forma en que deben surtir efectos las notificaciones que se lleven a cabo en los juicios mercantiles (artículo 1075), pero no regula las notificaciones virtuales, ni la forma en que surten efectos, por lo que es válido acudir al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León para determinar el momento en que surten efectos las notificaciones que se realizan a través de dicho sistema, máxime cuando las partes voluntariamente decidieron acogerse a éste.
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Registro digital (IUS): 2011394
Clave: 1a. XC/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1128
Amparo directo en revisión 254/2015. Best Games, S.A. de C.V. 1o. de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. LXXXIX/2016 (10a.). NOTIFICACIONES EN LOS JUICIOS MERCANTILES. LOS ARTÍCULOS 76 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y 78 DEL SEGUNDO TÍTULO ESPECIAL DENOMINADO "DEL TRIBUNAL VIRTUAL" DEL PROPIO ORDENAMIENTO, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. IUS 813500. DESPOJO JUDICIAL.
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