Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Acorde con el artículo 76 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, es un organismo descentralizado de la administración pública federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo objeto es la administración, enajenación y destino de los bienes señalados en el artículo 1 de esa ley, así como el cumplimiento de las atribuciones establecidas en el artículo 78 de la misma legislación, entre las cuales tiene facultades para fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras, de conformidad con la ley que regula esa materia, debiendo recaer invariablemente tales designaciones en ese ente, invariablemente, tratándose de empresas aseguradas. Sin embargo, cuando actúa con alguno de esos caracteres, se abstrae de las atribuciones que regularmente le confiere la ley que lo rige y se sujeta al marco jurídico del concurso mercantil, respecto del cual, la Ley de Concursos Mercantiles, en su artículo 7o., indica que el Juez es el rector del procedimiento y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que ese ordenamiento prevé, sin que pueda modificar cualquier plazo o término que éste fije salvo que lo faculte expresamente para hacerlo, siendo responsable, inclusive, del incumplimiento de sus facultades legales. Por su parte, de acuerdo con los derechos y obligaciones que este último ordenamiento contiene respecto del síndico, se obtiene que su actuar queda subordinado a las facultades decisorias definitivas que le confiere la ley al juzgador, por lo que debe considerarse que únicamente se trata de un auxiliar, mas no de una autoridad, en virtud de que sus actos son como administrador, depositario judicial e inclusive se equiparan a los de un mandatario, sujetos a la aprobación y revisión del rector del proceso. Así, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes al actuar con facultades de síndico, no ejerce una autoridad propia o delegada, ni goza de la representación del poder público dentro de su actuar en el procedimiento de concurso, por lo que tampoco impone unilateralmente una determinación con base en una facultad exclusiva que le confiera la ley, aun en contra de la voluntad de las partes del concurso, creando, modificando o extinguiendo situaciones de hecho y/o derecho. Además, su relación no es de supra a subordinación al ser administrador, depositario judicial e inclusive equipararse a un mandatario, quedando sujetos sus actos a la aprobación y revisión del juzgador; de ahí que tenga el carácter de auxiliar de la justicia y no de autoridad ordenadora y/o ejecutora para efectos del juicio de amparo.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011403
Clave: PC.I.C. J/24 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1545
Contradicción de tesis 14/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 2 de febrero de 2016. Mayoría de doce votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Jaime Aurelio Serret Álvarez, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo, Eliseo Puga Cervantes, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Adalberto Eduardo Herrera González, Ma. del Refugio González Tamayo, Marco Polo Rosas Baqueiro, Fernando Rangel Ramírez, Alejandro Sánchez López, Arturo Ramírez Sánchez y Carlos Arellano Hobelsberger. Ausente: Martha Gabriela Sánchez Alonso. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Encargado del engrose: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Tomás Zurita García. Tesis contendientes:Tesis I.3o.C.213 C (10a.), de título y subtítulo: "CONCURSO MERCANTIL ESPECIAL. EL SÍNDICO DE LA EMPRESA CONCURSADA AL TENER FUNCIONES REGULADAS EN UNA NORMA GENERAL, TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de junio de 2015 a las 9:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, Tomo III, junio de 2015, página 1970, yTesis I.9o.C.26 C (10a.), de título y subtítulo: "CONCURSO MERCANTIL. EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES, NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.", aprobada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 3886.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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