Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
El citado precepto que prevé la intervención del agente de la Procuraduría Social en los juicios en los que se afecten bienes o derechos de los adultos mayores, entre otros, resulta inaplicable al procedimiento mercantil, en virtud de que no se reúnen tres de los cuatro requisitos necesarios para que opere la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco respecto del Código de Comercio: primero, porque este ordenamiento y el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable en forma preferente, no regulan expresa o implícitamente esa institución, ni su intervención en los juicios mercantiles; segundo, porque aun cuando en el Código de Comercio existe omisión o vacío legislativo en su regulación y ello hace necesaria la aplicación supletoria de normas para tratar de solucionar ese problema jurídico, no es posible acudir a ella, ya que el Código Federal de Procedimientos Civiles no incluye alguna norma semejante al artículo 68 ter aludido; y, tercero, porque aplicar supletoriamente dicho precepto no dotaría de congruencia a la legislación a suplir, tomando en cuenta que el procedimiento mercantil se rige por el principio dispositivo de estricto derecho. Máxime que el Código de Comercio es una legislación federal que rige en toda la República y aquel precepto pertenece a una entidad federativa que prevé una institución creada sólo para intervenir en los juicios que ésta contempla, por lo que sería inadmisible que durante la tramitación de los juicios mercantiles que se sigan tanto en los tribunales federales, como en los locales, sus titulares deban aplicarlo. Sin que lo anterior vulnere el principio pro persona establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho principio no puede ser constitutivo de derechos o dar cabida a instituciones o a interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando aquéllas no encuentren sustento en las reglas de derecho aplicables al caso de que se trate.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011448
Clave: PC.III.C. J/12 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Abril de 2016; Tomo II; Pág. 1706
Contradicción de tesis 15/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Cuarto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de noviembre de 2015. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Francisco José Domínguez Ramírez, Gerardo Domínguez, Guillermo David Vázquez Ortiz, Francisco Javier Villegas Hernández y Enrique Dueñas Sarabia. Ponente: Francisco Javier Villegas Hernández. Secretaria: Selene Tadia Susa Torres Andrade.Tesis y/o criterios contendientes:Tesis III.4o.C.7 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO MERCANTIL. ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 68 TER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN SU SUSTANCIACIÓN, AL VERSAR LA CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES E INTERESES PARTICULARES.", aprobada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de junio de 2014 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, página 1737, yEl sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 178/2015, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 37/2014.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 813563. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO, INTERPRETACION CORRECTA DEL ARTICULO 169 DE LA LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. SEGUN DICHO PRECEPTO, LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO SE DE CONTRA EL GIRADOR Y NO CONTRA EL BENEFICIARIO DEL TITULO.
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