MERCANTILES

Artículo IUS 813563. ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO, INTERPRETACION CORRECTA DEL ARTICULO 169 DE LA LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. SEGUN DICHO PRECEPTO, LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO SE DE CONTRA EL GIRADOR Y NO CONTRA EL BENEFICIARIO DEL TITULO.

Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO, INTERPRETACION CORRECTA DEL ARTICULO 169 DE LA LEY DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO. SEGUN DICHO PRECEPTO, LA ACCION DE ENRIQUECIMIENTO ILEGITIMO SE DE CONTRA EL GIRADOR Y NO CONTRA EL BENEFICIARIO DEL TITULO.

No procede la acción de enriquecimiento indebido contra el endosante y beneficiario de la letra Ramón Estrada Guerra, porque el mismo artículo 169 sólo concede dicha acción contra el girador y no contra los demás firmantes del documento. El quejoso alega que independientemente de esa disposición legal, el artículo 1882 del Código Civil establece en términos generales que quien se enriquece en perjuicio de otro está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida en que se ha enriquecido; y que si la ley mercantil es omisa debe aplicarse el principio general contenido en el artículo citado del Código Civil. Es cierto, como lo hizo notar el quejoso en los agravios que hizo valer en la apelación, que el demandado Ramón Estrada Guerra reconoció en su escrito de contestación a la demanda que dio en pago de servicios prestados a Restituto Ibáñez la letra de referencia con otros documentos; y que este último la entregó al demandante de quien recibió la suma de cincuenta mil setecientos catorce pesos veintiocho centavos. También es cierto que en la confesional que absolvió el propio demandado reconoció la autenticidad de dicha letra y que la había endosado en blanco al citado Restituto Ibáñez, quien quedó conforme con los documentos que recibió, según liquidación que obra en su poder; pero estos hechos no constituyen enriquecimiento ilegítimo, porque como lo expresó el mismo actor en su demanda y aparece en la carta que le dirigió Restituto Ibáñez, reconocida ante notario y no objetada, los antecedentes del negocio son que el nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y tres, se había girado en Celaya, Guanajuato, la mencionada letra de cambio, a cargo de Indalecio Fernández B., pagadera el nueve de octubre de mil novecientos cincuenta y cuatro; que Ramón Estrada Guerra y Restituto Ibáñez Nozal trabajaron en sociedad el rancho Dongú; y habiendo determinado separarse, el primero tuvo que dar el segundo cierta suma de dinero, por lo que vendió el rancho a Indalecio Fernández B.; como resultado de esa operación Ramón Estrada obtuvo como beneficiario la citada letra de cambio a cargo de dicho comprador, de lo que se desprende que el beneficiario tuvo que hacer otras operaciones, entre las que se mencionan expresamente la venta del rancho Dongú, para adquirir el referido documento; y que por consiguiente la cantidad que se reclama como valor del enriquecimiento ilegítimo está compensada con la venta de ese rancho. Según la naturaleza de toda letra de cambio, no es posible que los endosantes posteriores demanden a los anteriores por enriquecimiento ilegítimo, con fundamento en el artículo 1882 del Código Civil, por que cada uno de ellos adquiere la letra mediante alguna operación causal y la transmite en virtud de otra, y el único que puede resultar beneficiado en última instancia con el importe del documento, cuando no la paga el aceptante, es el girador, de quien emana la orden de pago que es la esencia misma de la letra de cambio, (artículo 76, fracción III, de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito); y por ello, cuando el último tenedor ha pagado el importe de la letra y no obtiene mediante las acciones cambiarias o causales el valor de ella, la ley le concede la acción de enriquecimiento contra el girador, para que éste no se enriquezca a su costa. Cabe advertir además que la Sala responsable analizó correctamente los agravios que hizo valer el apelante en la alzada, en los que reclamó la falta de aplicación del precitado artículo 1882 del Código Civil y sostuvo la procedencia de la acción de enriquecimiento ilegítimo contra el beneficiario de la letra y no sólo contra el girador, pues en virtud de las precedentes consideraciones según lo establecido expresamente por el artículo 169 de la multicitada Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, debe concluirse que la acción de enriquecimiento sólo se da contra el girador de la letra, con los requisitos que el mismo precepto establece.

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Registro digital (IUS): 813563

Fuente: Informes

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1961; Pág. 60

Precedentes

Amparo directo 2547/59. Inocencio González Díaz. 26 de enero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Gabriel García Rojas. Ponente: José Castro Estrada.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 813563 del MERCANTILES?

Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala

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