Jurisprudencia · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Cuando el estado de cuenta certificado por el contador facultado por la institución bancaria, menciona conceptos no contenidos en el contrato de apertura de crédito o éste no contenga algún dato real o correcto, debe estimarse que se trata de un mero error matemático en el referido documento contable, que repercute en ciertas cantidades reclamadas de manera excedente por la institución acreditante y que puede dar lugar a la rectificación del saldo, siempre y cuando el enjuiciado lo haga valer como excepción y lo acredite durante la dilación probatoria correspondiente y, en su caso, en los agravios que esgrima ante la alzada al interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, pero de ninguna manera puede conducir al juzgador a decretar la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, al descalificar el estado de cuenta que junto con el contrato citado constituyen el título ejecutivo, en virtud de que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito no exige más requisitos que el contrato de crédito acompañado del certificado de cuenta expedido por el contador autorizado por la mencionada institución en el que se hagan constar, de manera pormenorizada, los motivos que originaron el saldo cuyo cobro se pretende, de donde se advierta el desglose de los factores y rubros por periodos, las tasas de interés consideradas para llegar al aludido saldo, así como la identificación del acreditado, pues en el caso debe aplicarse analógicamente la jurisprudencia 1a./J. 16/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 405, Tomo XV, abril de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el epígrafe: "VÍA EJECUTIVA MERCANTIL. EL HECHO DE QUE LOS INTERESES PLASMADOS EN EL CERTIFICADO CONTABLE NO COINCIDAN CON LOS PACTADOS EN EL CONTRATO DE CRÉDITO, NO AFECTA SU PROCEDENCIA.", toda vez que el sentido de las consideraciones esgrimidas por esa instancia del Más Alto Tribunal de la Nación, coinciden con las aquí sostenidas, pues dicha Sala indicó que cuando los intereses contenidos en el certificado bancario no coincidan con los determinados en el contrato, tal circunstancia no afecta la procedencia del juicio sino, en todo caso, el saldo de las prestaciones reclamadas.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011593
Clave: VI.2o.C. J/18 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2529
Amparo directo 3/2003. Citibank México, S.A., Grupo Financiero Citibank. 7 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.Amparo directo 416/2004. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 13 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Eduardo Iván Ortiz Gorbea.Amparo directo 187/2005. Jorge Miguel Cano Galindo. 9 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.Amparo directo 27/2006. Sergio Garnelo Cortés. 16 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Raúl Rodríguez Eguíbar.Amparo directo 516/2015. 3 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretario: Armando René Dávila Temblador.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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