Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Resulta evidente que habiendo quedado firme la sentencia impugnada por lo que se refiere a la procedencia de la acción reivindicatoria ejercitada en el caso, al no haber sido reclamado en dicho punto, es improcedente la condena al pago de la construcción, por no tener aplicación el artículo 935 del Código Civil, que determina la indemnización para el que edifica de buena fe, cuando los bienes reivindicados se restituyen al propietario; y tiene en cambio vigencia indudable el artículo 936 del ordenamiento sustantivo (del Estado de Veracruz), que establece que quien edifica en terreno ajeno, si procede de mala fe, pierde lo que haya construido y no tiene derecho a ser indemnizado. Al proceder la acción reivindicatoria queda excluida la posibilidad de que sean pagadas al poseedor de mala fe, las construcciones hechas.
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Registro digital (IUS): 813712
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1960; Pág. 22
Amparo directo 225/59. Castañeda Saldívar Carlos Humberto. 16 de marzo de 1960. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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