Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La diferencia de jurisdicciones en que actúan los Jueces naturales o de instancia dentro de un procedimiento mercantil y los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos jurisdiccionales de amparo, es un elemento trascendental para distinguir el ámbito y extensión de las facultades legales que a cada uno de ellos corresponde ejercer, en la apreciación de los hechos materia de la controversia en el juicio mercantil. Mientras el Juez de la causa, ya sea local o federal, en la emisión de su fallo cuenta con toda libertad para valorar las pruebas que fueron aportadas por las partes, los Tribunales Colegiados de Circuito que conozcan del amparo directo en su contra, no están en condición legal de analizar la legalidad de las apreciaciones efectuadas por aquéllos, como si fuera un tribunal de alzada, reasumiendo jurisdicción respecto de esa misma competencia mercantil, sino que su función constitucional gira en torno de si el juzgador natural o de instancia se sujetó o no a las directrices que al efecto rigen en materia de derechos humanos en la esfera constitucional y convencional, pero desde ninguna perspectiva puede estimarse que aquéllos puedan o deban sustituirse a las autoridades responsables en el ejercicio de ponderación por ellos implementado, al ser ésta una atribución legal exclusiva de los juzgadores de instancia, llegando al extremo de calificar la conclusión alcanzada, a través de un nuevo análisis sobre las convicciones obtenidas respecto de los medios de prueba sujetos a su valoración. Lo anterior conduce a estimar que el estudio del acto reclamado en sede constitucional, si los conceptos de violación dan la pauta para ello, debe circunscribirse a verificar la fundamentación y motivación de las facultades discrecionales que el juzgador natural o de instancia ejerció, con base en las reglas de la lógica y los lineamientos jurídicos establecidos en la norma aplicable al caso concreto, pero no lo relativo a la convicción alcanzada.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011602
Clave: VI.2o.C.64 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo IV; Pág. 2842
Amparo directo 7/2016. César Rafael Spezzia Gavito. 10 de marzo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.C. J/33 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de noviembre de 2019 a las 10:40 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2167, de título y subtítulo: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL. LOS JUECES DE INSTANCIA, LOCALES O FEDERALES, EN LA EMISIÓN DE SUS FALLOS TIENEN LIBERTAD PARA VALORAR LAS APORTADAS POR LAS PARTES Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE CONOZCAN DEL AMPARO DIRECTO EN SU CONTRA, NO ESTÁN FACULTADOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS APRECIACIONES EFECTUADAS POR AQUÉLLOS, COMO SI FUERAN TRIBUNALES DE ALZADA."
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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