Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito
Mediante Decreto 19425 publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", de 29 de diciembre de 2001, el legislador jalisciense adicionó un párrafo al citado precepto y limitó el ejercicio de la vía civil sumaria hipotecaria a un año, con el propósito de que los acreedores que pretendan beneficiarse de ella ejerzan su acción con prontitud y evitar la acumulación innecesaria de intereses moratorios, con la consecuente generación de créditos impagables e incobrables; impidiendo a la vez, el fenómeno de la cartera vencida y la cultura del no pago, como se lee de la correspondiente exposición de motivos. Ahora bien, a partir de una interpretación literal de la referida disposición, se deduce que la única forma de interrumpir el aludido plazo perentorio cuando éste ha comenzado a contabilizarse, es mediante la presentación de la demanda correspondiente, lo cual, en lugar de incentivar la cultura de pago y los beneficios que ello conlleva, produce exactamente lo contrario, puesto que una vez que el deudor incurra en mora, el plazo de la perención se activará, lo que obliga al acreedor a instar la acción respectiva dentro del año siguiente so pena de perder la vía de privilegio. Luego, es evidente que, ante esta situación, el acreditado preferirá no ponerse al corriente en el pago de sus obligaciones ni seguir cubriendo los demás abonos, porque de todas suertes habrá de ser requerido judicialmente por la totalidad de lo debido, generándose lo que el creador de la norma quiso evitar con la implementación de la indicada figura perentoria, razón por la que no es viable interpretar al señalado precepto desde su literalidad, sino desde un punto de vista teleológico, es decir, atendiendo a la ratio legis.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2011615
Clave: PC.III.C. J/17 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Mayo de 2016; Tomo III; Pág. 1689
Contradicción de tesis 16/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de marzo de 2016. Mayoría de tres votos de los Magistrados Arturo Barocio Villalobos, Jaime Julio López Beltrán y Luis Núñez Sandoval. Disidentes: Martha Leticia Muro Arellano y Víctor Manuel Flores Jiménez. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretarios: Idania Guisel Solórzano Luna y César Augusto Vera Guerrero.Tesis y criterio contendientes:Tesis III.5o.C.167 C, de rubro: "CADUCIDAD DE LA VÍA HIPOTECARIA. SI CON LA ANUENCIA DEL ACREEDOR EL ACREDITADO CUBRE SUS OBLIGACIONES VENCIDAS Y SUBSANA SU INCUMPLIMIENTO, NO COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE UN AÑO PARA QUE AQUÉL RECLAME EL PAGO DEL CRÉDITO EN ESA VÍA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", aprobada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3155, y El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 91/2015.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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